Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Coro, 23 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000787

ASUNTO : IP01-S-2004-000787

En Fecha diecinueve (19) de a.d.A.D.M.C. (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Abg. N.G., actuando en su caracter de Fiscal Decimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano: J.F.V.D., por la presunta comisión del delito de LUCRO POR TRABAJO DE NIÑO HASTA OCHO AÑOS Y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO previsto y sancionado en los artículos 257 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 217 Ejusdem y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal vigente. Verificada la presencia de las partes, En este estado se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del ciudadano F.V.D., expuso los hechos por los cuales se produjo la aprehensión, ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal, en el sentido de que se decrete la Medida de Privación Preventiva judicial de libertad para el ciudadano antes señalado, por estar llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de LUCRO POR TRABAJO DE NIÑO HASTA OCHO AÑOS Y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, en perjuicio de BERUSKA I.V.D..

ADVERTENCIA PRELIMINAR

Seguidamente se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que si deseaba rendir declaración.-

DECLARACION DEL IMPUTADO

Haciendo uso de la palabra, quedo identificado J.F.V.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.944.323, venezolano, nacido en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia fecha 29-04-85, no tiene ocupación, residenciado en la Urbanización Villa Bolivariana Apartamento 22, Bloque 44 planta baja, San F.M.E.Z., y expuso: “ Yo nada mas lo hacia para ayudar a mi mamá, le puse el tapa bocas, debíamos el apartamento y se vencía el plazo el domingo, mi mamá no podía correr con todos los gastos, Y Yo agarre a mi hermanita y le puse un tapa bacas y me fui a Dabajuro a pedir dinero, es primera vez que Yo hago eso.” Es todo. Seguidamente interrogo la Representante del Ministerio Publico dejandose constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1) ¿A que se dedica usted? R.- A nada, primera vez que hago esto. Concluida la intervención fiacal la defensa manifestó no tener nada que preguntar a su defendido. Seguidamentese le concedió la palabra a la defensa Abg. A.L., quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, siendo la regla la libertad y la detención la excepción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De actas se desprende, que al ciudadano imputado al momento de ser aprehendido, estaba en compañia de dos personas, una adolescente y una niña , quienes estaban en una plaza pública de la población de Dabajuro del Estado Falcón, pidiendo dinero y que utilizaban para ello a la niña, alegando que la misma estaba enferma y necesitaba una intervención quirurgica para realizarle un transplante de medula osea, solicitandoles los funcionarios policiales a cargo del procedimiento que les acompañaran para comprobar la veracidad de sus dichos y fueron trasladados al hospital de dabajuro y alli se le practicaron las evaluaciones correspondientes, dando como resultado que la niña se encuentra en perfecto estado de salud, notificando al consejo de protección, para que se avocaran al conocimiento del asunto; Segundo: La representación fiscal, manifiesta que la conducta del ciudadano J.F.V.D., se encuentra encuadrada en los articulos 257 y 272 de la ley orgánica de proteccion al niño y al adolescente, se observa que en nuestra legislación se destaca la obligación del Estado, la cual es de rango constitucional conforme a lo previsto en el articulo 75 de nuestra carta magna que establece: "El Estado protegera a la familia como asociación natural de la sociedad...El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia". de lo anterior se deduce que el Estado y la familia van intimamente relacionados, pues constituyendo la familia la célula fundamental de la sociedad y estando vinculadas directamente al niño y al adolescente, es ella la que tiene la función prioritaria de su protección, pero siempre bajo la tutela del estado que esta obligado a tomar las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantias. En el presente caso el ciudadano J.F.V.D. en compañia de una adolescente, tratando de obtener un lucro, solicitado ayuda monetaria en una plaza pública para una supuesta intervencion quirurgica de la niña Beruska I.V.D. quien habia sido sustraida de su residencia sin autorización alguna de su representante legal, encuadrando este tipo de conducta en los tipos penales previstos en los articulo 257 y 272 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente;Tercero:Se observa que el ciudadano J.F.V. tiene su residencia fijada en el Estado Zulia, de lo cual se evidencia un inminente peligro de fuga y tomando en cuenta que casos como este deberian ser castigados, para evitar que se convierta en habito de lucrarse ilicitamente, convirtiendose en victimas de esas acciones a menores que apenas comienzan a vivir, destruyendoles sus sueños de niños y esa etapa tan importante para el ser humano como o es la infancia. Cuarto: Estando llenos los extremos del articulo 250 y 251, se impone Declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autorida de la Ley,

Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.F.V.D., identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO POR TRABAJO DE NIÑO HASTA OCHO AÑOS Y RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, en perjuicio de la ciudadana BERUSKA I.V.. Notifiquese a las partes, remitase las presentes actuaciones a la Fiscalia Decima del ministerio público del Estado Falcón.Es todo. Cumplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. Y.S.

La Secretaria

Abog. Karina Gonzalez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR