Decisión nº DP11-L-2014-001249 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : DP11-L-2014-001249

ACTA

PARTE ACTORA: VISCAYA LOVERA J.F., identificado con la cédula de identidad No. V-21.019.405.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado G.A.S., cedula de identidad Nro. V-12.855.488, INPREABOGADO Nro. 100.937.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P.R., cedula de identidad Nro. V-15.472.658, INPREABOGADO Nro. 125.394.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, nueve (09) de Diciembre de 2014, siendo las 3:00 p.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano VISCAYA LOVERA J.F., venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.019.405 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio G.A.S., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio N.M.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.472.658, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 125.394, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigno en copia simple por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 21-02-2011, desempeñándose como Ayudante Máquina Convertidora, posteriormente en fecha 25-06-2014, termina la relación de trabajo por Retiro Voluntario, cumpliendo a dicha fecha tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario básico diario de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 307,14). SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA por su tiempo de servicio de tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; participación de los beneficios (utilidades) fraccionadas; beneficio de alimentación; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; incidencia de la diferencia en el pago de los días feriados y descansos; días adicionales (Artículo 142 de la LOTTT); días de descanso y feriados laborados; incidencia de los días de descanso y feriados laborados en los demás conceptos laborales; para un monto total de Bs. 72.666,16 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA niega que se le adeude al EX TRABAJADOR los conceptos de: i) Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses por cuanto la empresa visto que termino la relación de trabajo, realizó dicho cálculo según lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 142 de la LOTTT, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario, y compararlo con el monto de lo acreditado en el la Garantía de las Prestaciones Sociales, el que resulte más favorable al trabajador es la cantidad que debe pagar el patrono, siendo en este caso al EX TRABAJADOR le favorece lo acreditado en la Garantía de las Prestaciones Sociales es decir la cantidad de Bs. 100.216,94; ii) En cuanto a los conceptos intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, la empresa conviene en las cantidades solicitadas por el EX TRABAJADOR; iii) Niego que se adeuda cantidad alguna por concepto del beneficio de alimentación ya que la empresa cumple con este beneficio legal y lo paga oportunamente de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el Reglamento de dicha ley; iv) Niego que se le adeuda una diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectivo todo ello de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT antes artículo 144 de la LOT (1997), en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; v) Niego que se adeude cantidad alguna por concepto de días adicionales previstos en el literal “b” del artículo 142 de la LOTTT (antes artículo 108 LOT 1997) por cuanto este concepto fue pagado todos los años en la fecha de aniversario del trabajador durante la vigencia de la LOT 1997, y con la entrada en vigencia de la LOTTT los días adicionales por prestaciones sociales se acreditaron en el fondo de garantía de Prestaciones Sociales previsto en el referido artículo 142; vi) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados laborados pues en las oportunidades que fueron laborados la empresa pago este concepto oportunamente al EX TRABAJADOR, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, pues cuando el trabajador laboro en esos días la empresa pago oportunamente y lo considero para el pago de los demás derechos laborales que le corresponde por ley; vii) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano VISCAYA LOVERA J.F., la cantidad de Bs. 72.666,16 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 62.388,60), mediante cheque N° 48113396 de fecha 21 de Octubre del año 2014, librado contra la cuenta corriente de K.C. VENEZUELA C.A., Nº 0105-0100-88-1100062491, en el Banco Mercantil, a su nombre: VISCAYA LOVERA J.F.. Asimismo EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo existente entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento en vía administrativa o judicial que pudiera intentar o que haya intentado contra LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.

HOMOLOGACION

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y deposito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABOG. P.C..

JCAZ/pc.-

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