Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 06-1127

El 25 de julio de 2006, los ciudadanos J.F.Y. e I.D.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.030.633 y 10.540.167, respectivamente, y actuando con el carácter de Presidente y de Miembro de la Junta Administradora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., también respectivamente, asistidos por la abogada N.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.059, ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada contra los artículos 2 numeral 3, y 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

El 27 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de agosto de 2006, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada N.B.M., y consignó documento poder donde acredita su representación y la de la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.709, para actuar en nombre del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E..

El 10 de octubre de 2006, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de nulidad, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

El 19 de octubre de 2006, compareció la abogada L.J.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.709, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E. y solicitó copia certificada de la sentencia número 1774 del 10 de octubre de 2006, dictada por esta Sala Constitucional.

El 14 de noviembre de 2006, se practicó la notificación del Fiscal General de la República.

El 15 de noviembre de 2006, se practicó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional.

El 24 de noviembre de 2006, se notificó a la Procuradora General de la República.

El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó expedir la copia certificada solicitada.

El 30 de noviembre de 2006, compareció la apoderada actora y retiró las copias certificadas solicitadas.

El 29 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento.

El 29 de enero de 2008, la abogada Semira C.L.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.681, consignó oficio poder emitido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 5 de noviembre de 2008, compareció la abogada L.C.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.285, y consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia y el archivo del expediente.

El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito referido anteriormente, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 9 de diciembre del 2008, se recibió la causa en esta Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación de la parte actora se efectuó el 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual la abogada L.J.M.G., actuando en su condición de apoderada de la parte actora, presentó escrito en el cual expuso “Recibo en este acto las copias certificadas de la sentencia dictada por esta honorable Sala Constitucional en el expediente 06-1127, las cuales fueron solicitadas en fecha 19 de octubre de 2006”. Así, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, la recurrente no ha realizado acto alguno en el proceso que demuestre su interés en la tramitación y decisión de la presente acción de nulidad.

En tal sentido, el artículo 19, aparte quince, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

… La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

Ahora bien, mediante decisión N° 1466 del 5 de agosto de 2004 (caso: C.L. delE.A.), la Sala desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los casos que se siguen en el Tribunal Supremo de Justicia, cuando opere la perención de la instancia.

En concreto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, norma que debe aplicarse en estos casos, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1ª. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2ª. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3ª. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas

.

Dentro de este contexto, la causa jamás fue sustanciada por completo y la parte no instó para que ello ocurriese, pues la apoderada de la parte recurrente desde el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que diligenció ante esta Sala con el fin de retirar unas copias certificadas, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso.

Por lo tanto, al no tratarse de la inactividad del juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ni versar la presente causa sobre la materia ambiental; y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el aparte dieciséis del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la instancia se extinguió de pleno derecho y que debe ser, por tanto, declarada la perención conforme a las disposiciones citadas.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN en el recurso de nulidad ejercido el 25 de julio de 2006, por los ciudadanos J.F.Y. e I.D.P., actuando con el carácter de Presidente y de Miembro de la Junta Administradora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., respectivamente, asistidos por la abogada N.B.M., contra los artículos 2 numeral 3, y 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

SEGUNDO

Se DEJA SIN EFECTO el amparo cautelar decretado por esta Sala el 10 de octubre de 2006.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1127

MTDP/

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