Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 08 de junio de 2011

201º y 152º

Asunto Nro. 00322

SOLICITANTE: J.F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.476.060 y M.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.330.693, asistidos por el Abogado en Ejercicio L.G.B.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.286.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los ciudadanos J.F.R.S. y M.C.Q.R., ya identificados, el primero en su carácter de padre de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de 17 y 16 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.723.715 y 26.128.291, respectivamente, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene la ciudadana M.C.Q.R. y los adolescentes OMITIR NOMBRES, con el carácter de hijos de Únicos y Universales Herederos del de Cujus M.E.Q.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.437. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.----------------------------------------------------------------------Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos H.J.Z.A. y T.A.C., se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana M.C.Q.R. y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 17 y 16 años de edad, plenamente identificados, en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de M.E.Q.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.437. ------------------------------------------Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana M.C.Q.R. y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 17 y 16 años de edad, plenamente identificados, en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de M.E.Q.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.437 con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -----------------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. G.Y.J.

La Secretaria

Abg. Linda Guillen Vergara

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Dra. GYJ/ Fmcs

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