Decisión nº 045-2006 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 736-2005 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.

DEMANDANTE: J.D.F.A. (Asist. por la Abg. M.J.R.M.).

DEMANDADA: J.N.S..-

El presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2005, se inició mediante Libelo de Demanda, presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.005, por el Ciudadano J.D.F.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.103.800, domiciliado en la Avenida Principal de Paraparal, N° 29, Abasto y Licorería Paraparal, Municipio F.L.A. delE.A., en su carácter de ARRENDADOR, asistido por la ABG. M.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-81.103.800, e Inpreabogado Nº 94.563; incoada contra la ciudadana J.N.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.535, en su carácter de ARRENDATARIA, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal de Paraparal, distinguido con la letra y número 78-C, del Municipio F.L.A. delE.A., con un área aproximada de Dos Metros con Cuarenta y Cinco Decímetros (2,45 mts), piso de cemento, paredes de bloques frisados, techo de tabelones, con puerta de acceso del tipo S.M., un (1) baño, cuyos linderos son: NORTE: Con propiedad del Arrendador, SUR: Avenida Principal de Paraparal, que es su frente, ESTE: Propiedad del señor M.R. y OESTE: con Local 68-B. Fundamentándola legalmente en los artículos 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1266 del Código Civil; estimando dicha demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,°°).

Admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2.005, cursante al folio 10; se practicó la citación personal de la demandada, en fecha 06 de Febrero de 2.006, según consta en Recibo de C. deC., consignado mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, cursantes al folio 12 y su vto, respectivamente.-

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 08 de Febrero de 2.006, la parte Demandada, dio contestación a la misma, según consta a los folios 14 y 15, en dicho escrito, además, propuso la reconvención de la demanda y se opuso a la presunta Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en el Cuaderno Separado de Medidas, declaro el tribunal inadmisible por auto de la misma fecha la reconvención y ordenando la tramitación de la oposición en el Cuaderno Separado de Medidas.-

Llegada la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas, en el lapso común que transcurrió los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 24 de Febrero de 2006, solo la parte Demandada promovió pruebas, en fecha 22 de Febrero de 2006; las cuales fueron admitidas en fecha 24 de Febrero de 2006. Todo lo cual cursa a los folios 26 y 28, respectivamente.-

En fecha 01 de Marzo de 2006, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el tercer (3er) día de despacho.

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la definitiva, de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda cursante a los folios 01 al 02, se desprende que las pretensiones de la parte Actora, es el DESALOJO del inmueble de su propiedad, antes suficientemente ubicado y alinderado; fundamentándola en la FALTA DE PAGO de dos (2) meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,ºº) cada uno, y el COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS antes mencionados. Fundamentando sus pretensiones legalmente en los artículos 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1266 del Código Civil. Y así se Establece.-

Asimismo, del estudio exhaustivo del escrito de contestación a la demanda, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron limitados a demostrar: la parte demandada el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2005, como consecuencia de haberse limitado el demandado a negar la deuda de los pretendidos en cobro cánones de arrendamiento arriba mencionados.Y así se establece.-

VALORACION DE LA PRUEBAS, CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, durante el lapso que transcurrió los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 24 de Febrero de 2006, solo la parte Demandada promovió pruebas, en fecha 22 de Febrero de 2006; las cuales fueron admitidas en fecha 24 de Febrero de 2006, mediante escrito cursante al folio 26, limitándose a reproducir el mérito de los autos, ratificando los recibos de pagos marcados “A” y “B”.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales de la Causa, se desprende que la parte Actora consignó anexo al libelo de demanda, como instrumento fundamental de su pretensión cursante a los folios 04 y 05, autenticado en fecha 15 de Mayo de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se valora, de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento escrito privado reconocido por autenticación ante la precitada Notaría, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De cuya lectura se desprende que en el mismo consta la celebración de un Arrendamiento en fecha 15-05-2.001, entre la parte Actora y Demandada en la presente Causa, suficientemente identificados en autos; cuyo objeto es el inmueble objeto de la pretensión de la Parte Actora, antes ubicado y alinderado, y que según lo estipulado en las cláusulas TERCERA y DECIMA TERCERA, el mismo tenía una duración de un (1) año fijo, contados desde el 15 de mayo de 2001 al 14 mayo de 2002; según la cláusula SEGUNDA los cánones de arrendamientos fueron establecidos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,°°) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas en el domicilio del Arrendador. Demostrando el Actor con el antes valorado instrumento la celebración del antes dicho arrendamiento, que el mismo tenía un (1) año de duración y que verificado el tiempo de duración de un (1) año del contrato de arrendamiento que se cumplió el 14 de mayo de 2002, transcurrida que fue la prorroga legal de seis (6) meses, la cual se venció el día 14 de Noviembre de 2.002, al seguir la Arrendataria ocupando el inmueble, la relajación Arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, siendo lo procedente incoar la Demanda por Desalojo, hechos estos no controvertidos ni objetos de prueba, a favor de los alegatos de la parte Actora. Y así se Valora y Declara.-

Igualmente, consta en actas que la parte Demandada para demostrar que no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO Y JULIO del año 2005, que alega la parte Actora le adeuda por concepto de alquiler del inmueble objeto de la pretensión, ratifica como prueba en el lapso común de pruebas, los instrumentos privados consignados anexos al escrito de contestación a la demanda, cursantes al folio 16, consistente según su lectura, en Recibos S/N, marcados “A” y “B”, de fechas 16 de junio de 2005 y 16 de julio de 2005, por las cantidades de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,°°) cada uno, a nombre de: “Anais Siso” y “Anais”, por concepto de Alquiler de Peluquería del 16-05-05 al 15-06-05 y 15-06-05 al 15-07-05, respectivamente, el primero sin firma alguna y el segundo con firma ilegible, que se valoran como instrumentos privados, de los cuales el marcado con la letra “B”, por estar suscrito con firma ilegible, no así el marcado con la letra “A”, al ser producido en el acto preclusivo de la contestación de la demanda y no ser desconocido formalmente por la parte Actora ha quedado reconocido y en consecuencia como emanado de ella, demostrando la parte Demandada con el mismo que la parte Actora recibió en fecha 15 de julio de 2005, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°) por concepto de alquiler de una Peluquería (Fondo de Comercio) correspondiente al período comprendido desde el 15 de junio de 2005 al 15 de julio de 2005, de una ciudadana de nombre ANAIS, pero no demuestra con el mismo, que haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2005 del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, por cuanto dicho recibo se refiere a un lapso que va desde el 15 de junio de 2005 al 15 de julio de 2005, aunado a lo anterior porque no se encuentra a nombre de la parte Demandada, ciudadana J.N.S., ya que está nombre de una ciudadana de nombre ANAIS, que no es parte en la presente Causa. Por lo que se concluye, que al no haber demostrado con dichos instrumentos privados el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO de 2005, que alega la parte Actora le adeuda, supuesto de hecho el cual sirve de fundamento a esta última para demandar el Desalojo del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa y ser subsumible en el supuesto de hecho tipificado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo procedente es declarar con lugar la pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JUNIO Y JULIO DE 2005 Y EL PAGO DE DICHOS CANONES INSOLUTOS. Y así se valora y Declara.-

Cursa a los folios 04 al 06 ambos inclusive, Documento de Venta de Inmueble, Autenticado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se valora, de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De cuya lectura se desprende que el ciudadano J.D.F.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.103.800, parte Actora en la presente Causa, compró a los ciudadanos L.M.D.C. y A.S.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.218.000 y V-5.591.019 y 3.346.120, unas bienhechurías y los derechos de posesión sobre una parcela de propiedad Municipal, distinguida con el N° 78, ubicada en la Avenida Principal de Paraparal II, Manzana N, en la vía de Palo Negro, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela N° 68, SUR: Avenida Principal de Paraparal, que es su frente, ESTE: Con Parcela N° 79 y OESTE: Con Parcela N° 77, demostrando con este instrumento la parte Actora, que le compró a los últimos citados ciudadanos el inmueble antes ubicado y alinderado, y al adminicularse con lo expresado en el escrito de Demanda, el local objeto de la pretensión fue adquirido al comprar mediante este Documento el inmueble en dicho documento ubicado y alinderado, aunque por máximas de experiencia y por ser un hecho notorio regional, dicho inmueble fue ubicado erróneamente en el Municipio Libertador, ya que es un hecho conocido por esta Jurisdicente que la dirección corresponde a la jurisdicción del Municipio F.L.A. delE.A., porque en jurisdicción del Municipio Libertador (en la vía Palo Negro) no existe esa urbanización, sino que existe en el Municipio F.L.A.. Y así se valora y declara.

Asimismo, se concluye: Que al no demostrar la parte Demandada el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO de 2.005; se ha tipificado el supuesto de hecho subsumible en el supuesto de hecho contenido en la cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento, por cuanto al no demostrar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO de 2005, la ARRENDATARIA ha quedado obligada al pago de los mismos, para que se extinga la obligación de crédito. Siendo lo procedente condenarla al pago. Y así se Declara.-

... (DISPOSITIVA)...

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Marzo del años dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

La Juez,

La Secretaria Temp.,

Abg. B.L.P.H.

Y.C.C.A.

En el día de hoy seis (06) de Marzo de 2006, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:45 p.m.-

La Secretaria Temp.,

Y.C.C.A.

BLP/ioa.-

Exp. N° 736-2005

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