Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES:

DEMANDANTES: A.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.028.789 y domiciliado en la carrera 06 con Calle 14, Edificio El Tamarindo, Piso 2, Oficina 2-A de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: J.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.699.869, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.093.-

SOMETIDA A INTERDICCION: R.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.700.760 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION.

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha 10 de Abril de 2.012, mediante el cual el ciudadano : A.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.028.789 y domiciliado en la carrera 06 con Calle 14, Edificio El Tamarindo, Piso 2, Oficina 2-A de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el ciudadano: J.R.F.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.093, solicita le sea decretada la INTERDICCION civil a su hermana, ciudadana: R.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.347.578 y de este domicilio.-

Alega el solicitante en su escrito, lo siguiente: “…Que es hermano de la ciudadana: R.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.347.578 y de este domicilio, pero que desde el momento cuando fue jubilada como auxiliar de dietética del Hospital Central “Manuel Núñez Tovar”, ubicado en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas , empezó a presentar ciertas anormalidades en su conducta a partir del año 2.011, consistentes en manifestar cierta violencia hacia su persona y también hacia sus hijos y contra los objetos y artefactos eléctricos de su casa… Que con el transcurrir del tiempo esa conducta se ha ido agravando a tal punto que arremete con mucha violencia y muchas veces armada de un cuchillo y manifiesta que los va a matar, ocasionando escándalo e incomodidad con los vecinos, razón por la cual se puso en control con un especialista, del cual acompaña informe Medico Psiquiátrico …Que su hermana tiene cuadro clínico de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, entre otros ejercer actos administrativos y disposición respecto del patrimonio que actualmente tiente y por consiguiente debe ser sometida a un régimen de interdicción , conforme a lo previsto en el artículo 393 del código civil. Fundamenta su demanda en los artículos 393, 395 y 397 del código civil…”.

En fecha 11 de Abril del año 2012, se admitió la presente solicitud y a tal efecto se ordenó abrir el correspondiente p.d.I. a la ciudadana: R.C.F.R., identificada ut supra , para lo cual se fijo el tercer día de despacho siguiente a la admisión a las 10:00 a.m. ,10: 30 a.m., 11:00 a..m y 11 y 30 a.m. respectivamente, a fin de que los ciudadanos: J.A.A.F., J.A.F. , M.A.A.F. e I.D.C.R. D ORLEMONT , rindieran sus respectivas declaraciones en relación a la presente solicitud. De igual manera se designaron a dos facultativos para que examinen y emitan juicio a los fines de interrogar a la ciudadana: R.A.F.R.. En el mismo auto se fijo el quinto día de despacho siguiente a dicho auto a las 2: 30 de la tarde a fin del traslado del Tribunal a cumplir con el interrogatorio de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de nuestra Ley Adjetiva.

Para el día 16 de abril del 2.012, correspondía escuchar la declaración de los testigos ciudadanos: J.A.A.F., J.J.A.F., M.A.A.F. e I.D.C.R. D’ ORLEMONT, debidamente identificados en autos a las horas señaladas por este Tribunal y visto que no comparecieron se declaro desierto el acto de todos y cada uno de ellos. En fecha 18 de abril del 2.012, día en el cual estaba fijada para las 2 y 30 de la tarde la Inspección respectiva y no compareciendo la parte interesada a tales fines se declaró desierta la referida Inspección.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano: A.J.F.R., compareció ante este Juzgado y confirió poder Apud Acta al ciudadano : J.R.F.M., Abogado en ejercicio , de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.093. Para el mismo día 02 de mayo de 2.012, el demandante , debidamente asistido por el ciudadano: J.R.F.M., identificado en autos, consigna diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para que se efectué la declaración de los testigos y de igual manera se fije día y hora para la Inspección señalada. En fecha 03 de mayo de 2.012, se fija el tercer día de despacho siguiente a dicho auto a las 9:00, 9 y 30, 10:000 y 10:30 de la mañana, para la declaración de los testigos e igualmente se fija el quinto día de despacho siguiente al mencionado auto a las 2: 30 de la tarde para la practica de la Inspección Judicial, al domicilio de la ciudadana: R.C.F.R.. En fecha 08 de Mayo de 2012, tuvo lugar el acto de interrogatorio de testigos, ciudadanos: J.A.A.F. y M.A.A.F.. En cuanto a los ciudadanos: J.A.F. e I.D.C. FREITES D’ ORLEMONT, quedaron desiertos los mismos visto que no comparecieron. En fecha 10 de mayo del año 2.012, siendo las 2 y 30 de la tarde, tal como estaba fijado, el Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Calle Bombona con Calle El Retiro No. 36 de la Ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas. Estando constituido el Tribunal en el sitio de la Inspección, notifico de su misión al ciudadano: M.A.A.F., quien se identifico con su cédula de identidad No. 18.825.178, igualmente se encontraba presente la ciudadana: R.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. 3.347.578, a quien el Tribunal le formulo una serie de preguntas. El día 11 de mayo de 2.012, el apoderado del demandante solicito se fijara día y hora para la declaración de los ciudadanos: J.J.A.F. e I.D.C.R. D’ ORLEMONT y mediante auto del día 17 de mayo del 2.012 , el Tribunal fijo día y hora para tal actuación.

En fecha 17 de mayo del 2012, los ciudadanos: J.J.A.F. e I.D.C.R. D’ ORLEMONT comparecieron ante este Tribunal y rindieron sus respectivas declaraciones.

En fecha 07 de Junio de 2012, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana R.C.F., designándose como Tutor Interino al ciudadano J.A.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.257.894

De lo promovido en autos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

1) Informe elaborado y suscrito por el médico Psiquiatra;

- J.A. CHACIN C, quien determinó en su informe que se trata de paciente femenino de 65 años de edad, está en control psiquiátrico, desde el mes de Noviembre de 2011, orientado en persona desorientada en tiempo y espacio, hostil poco colaboradora a la entrevista con la médico, atención distractil, irritable, sensopercepción con alucinaciones visuales y auditivas, pensamiento con ideas de daño y perjuicio, lenguaje tono alto, juicio desviado sin conciencia de enfermedad mental. Concluyendo que es una paciente que n la actualidad no se encuentra mentalmente sana para valerse por si misma por tal requiere de un cuidador a su hijo J.A.A., quien es la figura familiar más cercana a la paciente.

VALORACION: Se evidencia que se trata de documento- informe, expedidos por médico especialista en Psiquiatría, quien para la realización del mismo viene evaluando a la ciudadana R.C.F.R., la mantienen con tratamiento médico. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ella contenida, que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta F01 Demencia vascular, rasgos esquizoides de la personalidad, hipertensión arterial y otros factores que afectan a la familia y al hogar, Y así se declara.

3) Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado A.J.L.T., a la sometida a interdicción, en fecha 10/05/2012.

.

4) Récipes médicos marcados cursantes al folio siete (07), donde se le prescribe tratamiento medico en la actualidad

5) Acta de nacimiento donde constan los datos filiatorios de los hijos de la entre dicha.

Valoración: Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que con la misma se demuestra el nexo filiatorio de hijos de los ciudadanos: M.A. y J.J., con respecto a la ciudadana R.C.F.D.A.. Dichas actas no fue impugnadas ni tachada, en consecuencia se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

6) Ratificación de las testimoniales y ratificación de las testimoniales de los ciudadanos J.A.A.F., M.A.A.F., J.J.A.F., e I.D.C.R.D., las cuales cursan a los folios 27, 29, 35 y 36, respectivamente.

7) Las testimoniales de los ciudadanos: ARIA LIRA DE ACEITINO, Y E.M.L.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.696.741 y 8.375-246, respectivamente.

VALORACION: En cuanto Las declaraciones de los familiares, amigo y de la médico tratante de la sometida a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por el actor, en el sentido de que la ciudadana R.C.F.D.A., padece de rasgos esquizoides de la personalidad, hipertensión arterial y otros factores que afectan a la familia y al hogar, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos, que todos sus hijos se ocupan de su cuido y de aplicarle el tratamiento psiquiátrico. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida (informe medico), que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta rasgos esquizoides de la personalidad, hipertensión arterial y otros factores que afectan a la familia y al hogar. Y así se declara.

A los fines de demostrar los derechos patrimoniales de la sujeta a interdicción promovió copia de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Carrera 7-A, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 28 de Abril de 1993; copia de la libreta de ahorros de la cuenta N° 01020453430100332176 del Banco de Venezuela, en la cual le depositan pensión otorgada por el Ministerio de Salud; Libreta de la cuenta de ahorros N° 01020777180103131619 del Banco de Venezuela, mediante la cual le depositan Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.

Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO

Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO

Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por el experto, quedó plenamente demostrado que la ciudadana R.C.F.D.A., padece de rasgos esquizoides de la personalidad, hipertensión arterial y otros factores que afectan a la familia y al hogar; siendo irrelevante que tenga momentos de lucidez de acuerdo a la ley. Concluyéndose que la misma no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA R.C.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.347.578 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor provisional, quien es designado en este acto como Tutor Definitivo, ciudadano J.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.257.894 y domiciliado en la carrera 06 con Calle 14, Edificio El Tamarindo, Piso 2, Oficina 2-A de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El C.d.T. queda conformado por los ciudadanos: M.A.A.F. y J.J.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros.18.825.178 y 19.257.893, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.- CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Trece días del Mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Dr. A.J.L.T.L. SecretariaTitular.

Juez Suplente Especial

Abg.Yohiska Mujica Luces

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Yohiska Mujica L.

AJLT/tula

Exp. 32.776

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