Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000118

PARTE ACTORA: J.F.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.289.591,

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA YOLIMAR ROJAS, M.E. GUERRA, ZOLILA ROJAS Y L.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 100.813, 1125.031, 106.427 y 144.101, respectivamente,

PARTE DEMANDADA CONSORCIO M.C.M, C.A.

ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: ABG. F.V.M., M.E.G. y JOHANNA RINCONES DI ROCCO. INPREABOGADO Nros. 36.032, 31.922 y 66.548 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En Barcelona, a los Seis de Diciembre de 2010, siendo las 8:45 a.m, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se constató la comparecencia a la misma de la Abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.813, apoderada judicial de la parte demandante; encontrándose presente también, la parte demandada representada por sus apoderadas judiciales F.V.M. y M.E.G.I. Nros. 36.032, 31.922 RESPECTIVAMENTE. .La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le otorga el derecho de palabra a los comparecientes, quienes manifiestan: Hemos decidido dar por terminada la presente causa a través de uno de los mecanismos de autocomposicion procesal, en tal sentido suscribimos en adelante una transacción judicial establecida bajo los siguientes términos:

Entre el Consorcio MCM, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 5, Tomo C-1, representado en este acto por las abogadas F.V.M. y M.E.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº 8.688.273 y Nº. 6.445.747, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.032 y Nº. 31.922, según se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, Municipio el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.009, quedando anotado bajo en Nº 22, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa en el expediente en copia debidamente certificada, que en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará El Consorcio, por una parte; y por la otra parte, la abogada Yolimar Rojas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.615.135, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.813, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.H.F., titular de la cedula de identidad numero 8.289.591, venezolano mayor de edad, de este domicilio, carácter el suyo que se evidencia de poder consignado en el expediente, quien a los efectos del presente acto se denominará El Extrabajador y quienes cuando sean referidos en forma conjunta se denominaran Las Partes; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción judicial contenida en las cláusulas siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, El Extrabajador, presentó una demanda reclamando el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones laborales, alegando como fundamento de la misma que su patrono no tomo la incidencia de un pretendido bono que era depositado en nómina y que supuestamente fue despedido por su patrono antes de la culminación de su contrato de trabajo; dicha demanda se encuentra en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y está contenida en el expediente identificado con la nomenclatura BP02-L-2010-000118. El monto reclamado por El Extrabajador es la cantidad total de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Tres con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 59.133,99). En fecha dieciséis (16) de junio de 2.010 se dio inicio a la etapa de audiencia preliminar en el presente proceso, llevándose a cabo una serie de conversaciones y reuniones para revisar los conceptos y cálculos presentados en esta causa; manifestándose siempre el interés de Las Partes de resolver el presente litigio mediante el mecanismo de autocomposición procesal, lográndose finalmente un pacto satisfactorio para las mismas, el cual permite poner fin a la presente controversia. Como consecuencia de lo antes señalado y a los efectos de materializar el acuerdo logrado entre Las Partes, estas han convenido, a los efectos de la presente transacción laboral, declarar lo siguiente: En primer lugar, El Extrabajador aquí firmante, quien hace constar:

  1. Que ingresó a laborar como Fabricador de Tubería A en El Consorcio MCM, para ejecutar la obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000- Plan de Aceleración”, en las instalaciones del Mejorador de Crudo de Petrocedeño, ubicado en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico “General de División J.A.A.”, en el área de José, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.008 y que fue despedido sin justa causa en fecha tres (03) de junio de 2.009, antes de la culminación de la obra determinada, que según alega El Extrabajador, terminaría el veintidós (22) de octubre de 2.009;

  2. Que a pesar de haber recibido de El Consorcio el pago de sus prestaciones sociales calculadas de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente, además de haber recibido el retroactivo por discusión de Convención Colectiva 2010-2012, restan por cancelar, las diferencias detalladas en el libelo de demanda contenida en el presente expediente, identificado con el Nº BP02 L 20109 118, las cuales fueron indicadas en la Cláusula Primera de la presente transacción y que ascienden a un total de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Tres con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 59.133,99);

    En segundo lugar, El Consorcio, expone y considera:

  3. Que acepta las fechas de ingreso, egreso y el cargo alegados por El Extrabajador, además del hecho de que el mismo fue contratado para una obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000- Plan de Aceleración”. Rechaza, El Consorcio, que El Extrabajador haya sido despedido sin causa justificada antes de la culminación de la obra; la realidad es que el mismo egresó en virtud de la culminación de las actividades que le correspondían dentro de la totalidad proyectada por el patrono, en los términos establecidos por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  4. Del mismo modo, El Consorcio afirma que canceló las prestaciones sociales correspondientes debidamente calculadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera, tomando como base de cálculo de cada concepto los salarios establecidos expresamente en la referida Convención Colectiva; realizando también el pago del bono por discusión de nueva Convención Colectiva 2010-2012, reiterado su rechazo a la procedencia de los conceptos discriminados en la demanda, toda vez que siempre cumplió con el pago de lo establecido en todas y cada una de las Cláusulas del citado texto normativo.

    CLÁUSULA SEGUNDA: No obstante las afirmaciones antes realizadas, El Consorcio, con el sólo objeto de poner fin a la controversia planteada entre Las Partes, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por El Extrabajador, con la intención de culminar con la reclamación suscitada, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido Las Partes de haber continuado con el presente litigio, ofrece cancelar a El Extrabajador un monto de Bolívares Veinte Mil sin Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de Bono Único Transaccional, que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la ya referida demanda, así como los derivados de la culminación de la relación laboral que unió a Las Partes, a saber: pago de bonificaciones o primas dejadas de percibir, diferencias de salario, diferencias de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencias de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, descansos legales y contractuales trabajados, días feriados trabajados, horas extraordinarias, preaviso consagrado en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones de antigüedad contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de intereses sobre dicha prestación, indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 110 y 125 ejusdem, preaviso, ajustes de nómina y penalizaciones contenidas en las Cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente.

    CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, El Extrabajador acuerda y acepta el pago de la cantidad establecida como Bono Único Transaccional de mutuo acuerdo entre Las Partes, declarando que el mismo le es satisfactorio y así lo manifiesta, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, libera a El Consorcio y a La Empresa de cualquier reclamo relacionado con la prestación de servicios y la culminación de la relación de trabajo que unió a Las Partes. Como consecuencia del presente acuerdo, Las Partes ponen fin al proceso contenido en el presente expediente identificado con el Nº BP02-L-2010-000118 y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, relacionado con los servicios prestados a El Consorcio por parte de El Extrabajador y con la terminación la relación laboral preexistente; es por ello que Las Partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que pudieren corresponderle a El Extrabajador como consecuencia del proceso planteado, con la cantidad arriba indicada.

    CLAUSULA CUARTA: El Consorcio, ante la aceptación de la oferta formulada por El Extrabajador, realiza en el presente acto la entrega de un (01) cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) en fecha primero (01) de diciembre de 2.010, identificado con el Nº 45005408, por un monto de Bolívares Veinte Mil exactos (Bs. 20.000,00), a beneficio del ciudadano J.F.. El Extrabajador declara haber recibido el cheque antes descrito con la firma del presente acuerdo, expresando su conformidad con el pago realizado. El pago efectuado en la presente Cláusula constituye el monto del Bono Transaccional acordado por Las partes en la presente transacción.

    CLÁUSULA QUINTA: El Extrabajador expresamente manifiesta que la cantidad antes indicada, en lo que respecta al Bono Único Transaccional cancelado a El Extrabajador, ha sido acordada por Las Partes con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, así como en esta transacción e incluye y comprende todos y cada unos de sus reclamos, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que El Extrabajador, tengan y/o pudiere tener contra El Consorcio, inclusive las derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, por estar incluidas las indemnizaciones, diferencias de beneficios y de prestaciones e indemnizaciones correspondientes en el pago que en ésta fecha y por virtud de esta transacción recibe El Extrabajador, sin que nada quede adeudarle El Consorcio, tampoco por concepto de salarios caídos, ni por indemnizaciones por despido injustificado contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en otros textos normativos, incluyendo la Convención Colectiva Petrolera, ni por intereses que se acumulen por concepto de antigüedad; prestaciones sociales; ni por incentivos, bonificaciones e incidencias de éstas, tiempos de viaje, gratificación única, diferencias de horas extras, diferencias de horas de descanso, tiempo de viaje, pagos por tiempo de espera, penalidades y sus incidencias y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención Colectiva Petrolera, la Ley del Régimen Prestacional del Subsistema de Vivienda y Hábitat (antigua Ley de Política Habitacional), la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que El Extrabajador, prestó a El Consorcio, por haber sido correctamente cancelados por este en su debida oportunidad.

    CLAUSULA SEXTA: El Consorcio reitera que la cancelación del Bono Único Transaccional acordado no implica bajo ningún concepto la aceptación del reclamo alegado por El Extrabajador por presuntas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contenidos en la demanda que cursa en el expediente identificado con la nomenclatura BPO2-L-2010-000118, tramitado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, El Extrabajador conviene y reconoce, que la cantidad señalada en la Cláusula Segunda, cancelada por El Consorcio en este acto, le es satisfactoria y por ello, Las Partes acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, poner fin a sus divergencias.

    CLÁUSULA SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de El Extrabajador, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra El Consorcio, derivado de la prestación de servicios y de la culminación de la relación laboral que existió entre Las Partes. Igualmente, El Extrabajador, reitera que le extiende a El Consorcio, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan a deberle a éste por concepto alguno derivado de la relación de trabajo preexistente, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

    CLÁUSULA OCTAVA: Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de El Extrabajador por parte de El Consorcio, tal como se ha señalado abundantemente en cláusulas anteriores, ya que estos expresamente convienen y reconocen que con el pago de las cantidad indicada en las Cláusula Segunda de la presente transacción nada más se le adeuda.

    CLÁUSULA NOVENA: Las Partes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado, se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, sin que puedan tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que ha recibido El Extrabajador mediante esta transacción y en su voluntad de poner fin a las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener contra El Consorcio, éste acepta la presente transacción, como la mejor solución para poner fin a la totalidad de sus diferencias.

    CLÁUSULA DECIMA: Las Partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción en los términos aquí pactados, de modo que conforme a lo consagrado en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.718 del Código Civil y artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, adquiera la transacción fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto se refiere al juicio contenido en este expediente, y conforme lo expresado en este instrumento se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, por estar comprendida en esta transacción todos los conceptos objeto de la controversia que originó este juicio.

    Las Partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos.

    Las Partes solicitan respetuosamente al despacho se sirva expedir dos copias certificadas de la presente transacción y de la homologación que sobre ella recaiga. Es todo. Seguidamente el Tribunal visto el acuerdo Transaccional presentado por las partes, por cuanto observa que no es contrario a derecho y que las partes han venido deliberando en la audiencia preliminar y sus prolongaciones, sobre los hechos alegados y el derecho pretendido, lo cual evidencia el conocimiento pleno de la conveniencia para ambas de suscribir esta Transacción producto de la Mediación: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA la presente Transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas. Entréguese las pruebas traídas al proceso por las partes. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la causa y se ordena el archivo judicial del expediente. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

    La Juez Temporal

    Abg. S.A.S..

    Los Presentes

    Apoderada Demandante ______________________________

    Apoderadas Demandadas: _______________________________

    La Secretaria.

    Abg. L.C.R.H.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR