Decisión nº PJ0742013000001 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000359

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: J.J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.546

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C., P.P. y CHRISTIAN GAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.120 y 146.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 17, del Libro de Registro de Comercio Nº 06 adicional a los folios vuelto del 48 al 53 vto., en fecha 13/08/1980 y de manera solidaria la empresa LICORERIA ALASKA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Tomo 42-A REGMESEGBO 304, Nº 31 del año 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: E.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 164.420.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 14/11/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, al cual se adhirió la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/10/2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000317. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de las demandadas, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por considerar que la demanda adolece de congruencia, ya que el actor señaló como fecha de inicio de la relación laboral para ambas empresas el año 1981, como administrador y encargado, sin embargo, presentó un medio de prueba del Seguro Social donde aparece inscrito por Licorería Alaska, en el año 2005, el cual fue rechazado, sin presentar nada con respecto a la Fuente de Soda, por lo cual no demostró cuando comenzó la prestación del servicio; que además, manifestó que su trabajo era de 8:00 a.m. hasta la 2:00 a.m., sin establecer que tipo de jornada laboraba, si era diurna, nocturna o mixta; que percibía un salario de Bs.12.000, mensual y para demostrarlo incorporó como medio de prueba una constancia de trabajo, sin embargo, cuando hace el cálculo para las prestaciones sociales desde el año 1997, alega un salario de Bs. 23,33, lo que quiere decir que desconocía el salario que devengaba; que en la audiencia de juicio, quedo evidenciado que la representación del actor reconoció los vicios y errores que contenía su escrito libelar, por lo que solicitó se subsanaran los mismos; que en la demanda no se cumplió lo que establece el artículo 123 en su ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que existen vicios en el escrito libelar; que la juez desechó los testimonios de los testigos, que demuestran que la actividad que desempeñaba el actor era en la Fuente de Soda y no en la Licorería Alaska, la cual era comercial.

Igualmente arguyó que existe un contrato de oferta de participación de acciones del año 1988 que fue presentado por su representación para demostrar que la relación que tuvo el demandante con la Fuente de Soda era estrictamente comercial, el cual merece fe pública, dado que fue registrado y notariado, y no fue atacado, asimismo, acotó que el actor señaló un documento del año 2010 que no presentó, pero que sin embargo la juez tomó el documento público y se lo acreditó como medio de prueba al actor.

Continuando con sus argumentos manifestó que en cuanto a la empresa demandada Licorería Alaska, no existe solidaridad, ya que es un comercio totalmente diferente al cual el actor desempeñare su actividad comercial; que en la sentencia no fue condenada porque la representación judicial del accionante no tenía facultad para demandar a la misma.

Que por todas las razones que preceden solicita la nulidad de la sentencia y sea declarada sin lugar la demanda.

Seguidamente interviene la parte demandante y manifiesta que se adhiere a la apelación y que difiere de la sentencia sólo en relación a que no se tomo en cuenta que su representado si prestó servicios para la empresa Licorería Alaska, tal como se evidenciaba del informe del seguro social donde aparecía inscrito, en el entendido, que al no ser condenada como solidariamente responsable, su inconformidad radicaba en la declaratoria de falta de cualidad para demandar, siendo este entonces su punto de apelación.

Posteriormente, la parte demandada hace uso a su derecho a replica alegando que en cuanto a lo argumentado por la parte actora de adherirse a la apelación solicitando que se tome en cuenta que el ciudadano J.Z. si prestaba servicios para L.A., que para existir una relación laboral deben darse ciertos elementos, es decir, la forma en que prestaba servicio y en que momento trabajaba para cada empresa, ya que son distintas; no hay en la demanda una relación detallada de los hechos; acotando que no profundiza más en ese punto debido a la falta de cualidad de posee el actor para demandar a la empresa Licorería Alaska tal como fue determinado en la sentencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

V. lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a la adhesión a la apelación de la parte demandante, este sentenciador debe señalar que la misma fue solicitada en tiempo hábil y cumpliendo con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara procedente la solicitud realizada por la accionante de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo así, esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:

>. (Vid. S.. N° 75 de fecha 18/02/2011).

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, la Sala de Casación Social ratificando criterios anteriores, en sentencia Nº 908 del 08/12/12, estableció que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar su recurso por defecto de forma, al incurrir el Tribunal en el vicio de incongruencia, de manera supletoria, en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y de la contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión y que la conllevaron a establecer que la relación fue de carácter laboral, así como, la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, pronunciándose finalmente sobre la insuficiencia de poder alegada por la accionada para demandar a la empresa Licorería Alaska, aunado a que la existencia de vicios en el escrito liberal, no se encuentran considerados dentro de los casos tipificados para anular una sentencia, por lo que en consecuencia se declara improcedente esta denuncia. Así de decide.

En este orden de ideas, en relación a lo argumentado por la parte demandada referido al contrato de oferta de participación de acciones del año 1988, presentado para demostrar que la relación que tuvo el demandante con la Fuente de Soda era estrictamente comercial, y que el a quo se lo acreditó como medio de prueba al actor, así como, que fueron desechados los testigos con los que se demostraba que la actividad comercial que desempeñaba el accionante era en la empresa Fuente de Soda y no en la Licorería Alaska, tenemos que para constatar si son procedentes tales delaciones debe esta Alzada, pasar a revisar las actas que guardan relación con lo denunciado, por lo que luego de una revisión minuciosa de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, de la prueba presentada por la demandada en el escrito de contestación, así como, del cuerpo de la sentencia, se puede apreciar que el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que quedó demostrada la existencia de una prestación de servicio personal a favor de las empresas Fuente de Soda y Restaurant Alaska y Licorería Alaska, quedando por tanto desvirtuado el alegato de vinculo mercantil entre las partes, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declaran improcedentes las presentes denuncias. Así se decide.

En relación a que no existe solidaridad entre la demandada principal y Licorería Alaska, ya que son comercios totalmente diferentes, y que en la sentencia no fue condenada porque la representación judicial del actor no tenía facultad para demandar a la misma, punto este sobre el cual se adhirió a la apelación la parte actora al manifestar que no se tomo en cuenta que su representado si prestó servicios para dicha empresa, en el entendido, que al no ser condenada como solidariamente responsable, su inconformidad radicaba en la declaratoria de falta de cualidad para demandar, debe esta Alzada señalar que del acervo probatorio el a quo en su decisión estableció la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.J.Z. y las codemandadas (Fuente de Soda y Restaurant Alaska y Licorería Alaska, C.A.), así como, su corresponsabilidad, siendo excluida de la condenatoria dado que declaró la carencia de cualidad de la representación judicial del accionante en virtud que el poder conferido a los abogados A.C., P.P. y C.G., sólo facultaba a los mandatarios a los fines de accionar en contra de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L.

Así las cosas, este J., precisa destacar que ciertamente se evidencia al folio 16 del presente asunto, poder otorgado por el ciudadano J.J.Z.G. a los abogados A.C., P.P. y C.G., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 93.116, 93.120 y 146.645, respectivamente, para que de manera conjunta o separadamente intenten una demanda de índole laboral contra la empresa Fuente de Soda y Restaurant Alaska, S.R.L., no haciendo mención alguna en relación a la Licorería Alaska.

Visto lo anterior se constata a los folios 32, 33, 66, 67, 72, 73, 74, 75, 79 y 80, actas de inicio, prolongación y culminación de la audiencia preliminar, a las cuales asistieron por un lado el ciudadano J.J.Z., acompañado de sus apoderados judiciales y por el otro el representante legal de las demandadas E.G., no verificándose del contenido de las mismas que la parte demandada hubiere manifestado la falta de cualidad que tenía su contraparte para accionar en contra de la empresa Licorería Alaska, haciéndolo en la contestación de la demanda.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1517 de fecha 18/12/12, estableció:

>

Así pues, en el caso de autos, este J. verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor para accionar en contra de la empresa Licorería Alaska, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2012 (folios 32 y 33) y al no hacerlo, quedó convalidada la acción contra la supra mencionada empresa, en razón de lo antes mencionado, se declara que el tribunal a quo yerra al determinar la falta de cualidad que tenia la parte demandante en accionar contra la empresa solidariamente demandada Licorería Alaska, en la contestación de la demandada, en fecha 05/06/2012, es decir 04 meses después, luego de haber participado en la celebración de 05 audiencias, todas correspondientes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se declara solidariamente responsable a la empresa supra mencionada al pago de las acreencias laborales condenadas a favor del ciudadano J.J.Z.. Así se decide.

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de la parte demandante, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes. Ambos contra la decisión proferida en fecha 18 de Octubre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000317. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido como quedo establecido en la parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 213, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 159, 160, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de enero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

L.J.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

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