Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005)

194º y 146º.

ASUNTO: BH14-S-2002-000005

SJT

PARTE ACTORA: J.G. AGUILERA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.9.451.074, domiciliado en la Primera Calle No.02, Sector Vista Hermosa de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.G.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.079

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Zamora & Asociados. Avenida F.d.M., Centro Comercial El Coloso, Planta Baja, local No.- 01, Oficina No.01, de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: M-I-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1987, quedado anotada bajo el Nro. 16, Tomo 53-A Sgdo.

COAPODERADOS SUSTITUIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.U., G.N., P.M. y C.V., abogados en ejercicio, domiciliado en Maturín, Estado Monagas e inscritos en el IPSA bajo los No.14.181, 35.265, 39.490 y 76.116.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio-Ofi-Pro- Airiños, Segundo Piso, Oficinas 203 y 204, Avenida L.d.V.G.. Maturín. Estado Monagas.

ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 15-02-2002 el ciudadano J.G. AGUILERA interpuso Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la empresa M-I-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, señalando que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 25-03-1996 y culminó la misma en fecha 10-02-2002, por despido verbal que le hiciera la ciudadana R.G., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la referida Empresa, devengando para la fecha en que le fue participado el despido un salario mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs.437.115,00); refiere igualmente, que durante la relación de trabajo cumplió cabalmente con sus obligaciones y que no ha incurrido en ninguna causal de despido justificado. Por tanto, solicita se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de Salarios caídos. Fundamenta la Solicitud en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de presentación de la misma, hoy derogado y suplido por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada tempestivamente, por computo que hiciere este Tribunal, dieron contestación a la demanda en fecha 11 de marzo de 2003, por cuanto desde el momento en que quedó emplazada la accionada a través del defensor judicial en fecha (25-02-03), transcurrieron los días 26 y 27 de febrero de 2003 y los días 5,7,10 y 11 de marzo de 2003, cuales se corresponde el primero de ellos, al término de la distancia y los restantes al lapso concedido para que diere contestación a la presente solicitud de calificación de despido. En tal oportunidad, opusieron la Caducidad de la presente acción de calificación de despido, manifestando que el accionante fue despedido por M-I-DRILLING, el día 31 de agosto de 1999 y no el 10 de febrero de 2002 como erróneamente lo señala el actor en su escrito de solicitud de calificación de despido, y en tal sentido desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 15 de febrero de 2002, fecha en la cual fue interpuesta la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, transcurrió en exceso el lapso de caducidad de cinco (05) días hábiles, establecidos para ese momento, en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; Niega, rechaza y contradice que el solicitante haya sido despedido por la accionada en fecha 10 de febrero de 2002; niega que la señora R.G. o cualquier otra persona, le haya manifestado al ciudadano J.A. en fecha 10 de febrero de 2002, que la empresa había optado por despedirlo. Manifiesta que el solicitante dejó de ser trabajador de M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A, el día 31 de agosto de 1999, fecha en la cual, efectivamente fue despedido sin que existiera para ese momento motivo legal que limitara ni restringiera el derecho de dar por terminada de forma unilateral la relación de trabajo que existió entre las partes. Que habiéndose extinguido la relación de trabajo desde el 31 de agosto de 1999, era materialmente imposible que el accionante, pudiere haber sido despedido por la accionada en fecha 10 de febrero de 2002, por cuanto no hubo convenimiento en continuar la relación de trabajo iniciada desde el mes de marzo de 1996. Continúa alegando la accionada en su defensa, que con posterioridad al 31 de agosto de 1999, y disuelto como se encontraba el vinculo laboral que existió entre las partes, en atención a los problemas de salud que confrontó el ciudadano J.A., y después de extinguida la relación de trabajo, la accionada decidió de manera voluntaria y sin estar obligada a ello, brindarle cierta protección y asistencia para que el accionante pudiera sufragar compromisos y responsabilidades personales familiares, mediante el otorgamiento de una indemnización dineraria y temporal equivalente al salario que hubiere devengado el trabajador de haber continuado trabajando en la empresa, y que por ende estas sumas jamás tuvieron el carácter de salario, por cuanto no existía una relación de trabajo que justificara y sustentara su pago, además de que el solicitante no prestaba servicio alguno para M-I-DRILLING. Que las sumas de dinero que recibió, con posterioridad a la extinción de la relación de trabajo tendrían carácter de prestaciones voluntarias, imputables a las que le pudieran corresponder por la terminación de la relación de trabajo, pero que en ningún caso fueron salario. Que resulta incierto lo afirmado por el solicitante de que fue despedido por M-I-DRILLING en fecha 10 de febrero de 2002, por cuanto en esa fecha el ciudadano J.A., no se encontraba percibiendo el pago de salario alguno, ya que la fecha de pago del ultimo salario, fue en el mes de agosto de 1999, ya que el 31 de agosto de 1999 el accionante fue despedido. Que en supuesto negado de que se estimara, de que por virtud de los pagos voluntarios y graciosamente efectuados por la accionada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, estos fueron hasta el día 31 de mayo de 2001 y en ese supuesto la relación habría terminado el día 31 de mayo de 2001, por cuanto la indemnización dineraria y temporal otorgada voluntariamente se le concedió al actor hasta esta fecha. De igual manera manifiesta, que de considerarse la existencia de la relación laboral, hasta el 31 de mayo de 2001, dicha terminación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes y no por un despido. Y que si en el supuesto negado de considerar el Juzgador, que lo que ocurrió el 31 de mayo de 200, fue un despido, no existía causa legal alguna que impidiera a la accionada a proceder con tal despido, y que en todo caso se observa que entre el 31-05-2001 y la fecha de solicitud de reenganche introducida el 15-02-2002, transcurrió con creces el lapso de caducidad, para que el accionante procediera a solicitar su calificación de despido como injustificado y solicitare el reenganche y pago de salarios caídos. Manifiesta que la causa de terminación de la relación de trabajo, se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes. Y que en efecto, aunque sea incierto que la relación de trabajo haya continuado más allá del 31 de agosto de 1999, en el supuesto negado de llegar a considerarse, se habría configurado una suspensión de la relación de trabajo, al habérsele indicado reposo médico al ciudadano J.A., como consecuencia de una enfermedad no profesional que lo inhabilitó para prestar servicios, por un periodo que en todo caso no debió exceder de doce (12) meses de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que vencidos los doce (12) meses, lapso en el cual se encontraba suspendida la relación laboral, las partes podían dar por terminada la relación, alegando tal circunstancia como causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señala, que desde la fecha del despido 31 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha última en la que cesó el otorgamiento de la indemnización pagada en forma voluntaria y graciosa al demandante, por parte de M-I-Drilling Fluids de Venezuela, C.A, transcurrió en exceso el lapso de 12 meses que indica el articulo 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y encontrándose el demandante aún de reposo podía la relación de trabajo, darse por terminado por una circunstancia ajena a la voluntad de las partes. Por último reitera, que los pagos realizados al actor desde al menos el mes de agosto de 1999, fueron realizados por la accionada sin tener fundamento legal o contractual sino de forma voluntaria y graciosa.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como punto previo la caducidad de la acción y luego de esto, si el motivo de terminación de la relación laboral constituye causa justificada o no del reconocido despido de fecha 31 de agosto de 1999.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal toma para sí, el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, pero negada la fecha de finalización de la relación laboral y por ende negada la fecha de ocurrencia del despido, negando también el motivo de terminación de la relación laboral; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada probar el hecho de que la relación laboral terminó en fecha distinta a la alegada por el accionante y en consecuencia que el despido se produjo en una fecha distinta a la señalada por el accionante, así como también corresponderá probar a la demandada que la terminación de la relación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad de ambas partes, que hace justificado el reconocido despido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora no consignó anexos a su escrito de solicitud de calificación de despido; siéndole negada la admisión del escrito de promoción de pruebas, previo cómputo por secretaria, en virtud de haber sido extemporáneas por tardías, toda vez que fueron promovidas, vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como consta en auto de fecha 31 de marzo de 2003, (folio 80); no teniendo en este sentido el Tribunal, ningún medio probatorio susceptible de valoración. Y así se decide.

Por su parte la demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

1) Capitulo I.- Invocó el mérito favorable de autos, sobre el cual este Tribunal manifiesta, que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable de autos, se trata de la obligación que tiene todo juzgador de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis, todo ello en v.d.P.d.C.d.P.. Y así se declara.

2) Capitulo II.- Marcada “A”, Carta Original suscrita por el ciudadano J.A., de fecha 09 de Junio de 1999, dirigida al Supervisor de Recursos Humanos, cual no fue desconocida, ni tachada por el solicitante del presente procedimiento, por tanto adquirió pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado “B”, copia de informe médico post-operatorio, del p.J.G.A., de fecha 30 de mayo de 2001, suscrito por la doctora C.P. de Ramírez; cuyo instrumento como emanado de un tercero, en la presente controversia de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación mediante prueba testimonial, que si bien fue requerido en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas de su promovente, no fue ratificada tal instrumento mediante prueba testimonial; no obstante a ello, el referido instrumento se contrae al mismo instrumento que fuere promovido, y del cual la parte demandada requirió en su Capitulo III, prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas se encuentran incorporada en autos (folio 182), lo que hace en este sentido que el referido instrumento sea valorado con pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

3) Capitulo III.- Promovió en este particular III, prueba de INFORMES y en tal sentido, solicito se requirieran información de las instituciones:

A).-BANCO MERCANTIL, sobre los siguientes particulares: a) si la accionada, depositaba semanalmente al accionante, en una cuenta nómina abierta en esa entidad bancaria, una determinada suma de dinero, y b) fecha del último depósito realizado por la accionada, a la cuenta nómina del ciudadano J.A.; siendo librado al efecto oficio No.497-03, de fecha 19-03-2003, cuyas resultas rielan a los folios (107-147), lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

B).-Del Instituto Diagnóstico San Bernardino, con atención a la Dra.C.P. de Ramírez sobre los particulares siguientes: a) de la existencia de alguna historia en los archivos y/o registros de dicha institución, del ciudadano J.A.; b) de la existencia de la referida historia médica, constancia de que el mencionado ciudadano fue tratado y/o examinado médicamente durante el mes de mayo de 2001, por la Dra. C.P. de Ramírez; c) Que si como consecuencia de las evaluaciones médicas exámenes y/o intervenciones quirúrgicas practicadas al ciudadano J.A., se puede constatar que el mismo padecía graves problemas de salud que lo inhabilitaban para dedicarse a sus labores habituales de trabajo, y que por ello se le indicó reposo absoluto a partir del 30 de mayo de 2001; d) y en este particular último requirió copia del informe médico post-operatorio, que fuere emitido y suscrito por la Dra. C.P. de Ramírez, de fecha 30 de mayo de 2001, cuyo instrumento anteriormente este Tribunal ya valoró. Cuyas resultas rielan a los (folios 181 y 182), de la pieza de este expediente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

4).- Capitulo IV. En el particular IV, promovió las testimoniales de C.L. y C.P. de Ramírez, siendo comisionado para su evacuación, y en el mismo orden, al Juzgado del Municipio San J.d.G. y el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, cuyas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad que a bien tuvo fijarles los respectivos Juzgados comisionados, por lo que no tiene en tal sentido, este Tribunal consideración alguna que hacer respecto a esta prueba. Y así se decide.

5).- Capitulo V. Promovió prueba testimonial de la ciudadana C.P. de Ramírez, a los fines de que ratificara el instrumento, cual fue signado “B” incorporado a los autos, como emanado de ella de fecha 30 de mayo de 200. Pese a la falta de ratificación testimonial del referido instrumento, este Tribunal precedentemente dejó sentado el valor probatorio que le fuere atribuido, en virtud de que este instrumento fue requerido mediante prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

6).- Capitulo VI. Promovió en el particular VI Prueba de Experticia, sobre particulares que en ella se contienen y pese a haber sido admitida la misma, y constar la aceptación y juramentación de uno de ellos, no consta en autos la notificación del otro experto, que fuere designado por el Tribunal de competencia suprimida en materia laboral, para la práctica de la experticia promovida, por lo que no tiene consideración alguna que hacer sobre esta prueba. Y así se deja establecido.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente admitido y así se deja establecido que la relación de trabajo se inicio, en fecha 25 de marzo de 1996, por cuanto la accionada en su carga probatoria, no alcanzó demostrar ni desvirtuar una fecha de inicio de la relación laboral distinta, a la alegada por el aquí accionante, en tal sentido, se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral se contrae al 25 de marzo de 1996, sin que mediara un contrato que fijara su determinación de tiempo, lo que traduce a que el contrato de trabajo que se celebró fue por tiempo indeterminado. Resulta necesario examinar a los fines de poder decidir como punto previo, ante lo justificado o no del despido que alega el accionante del cual pide sea calificado por este Tribunal, la fecha de ocurrencia del despido. La accionada admite haber despedido al trabajado, pero alega una fecha de despido distinta a la alegada por el trabajador, 31 de agosto de 1999 e igualmente admite haber otorgado indemnización dineraria y temporal de forma voluntaria y graciosa equivalente al salario que hubiera devengado, hasta el 31 de mayo de 2001. El Tribunal a efecto de dejar establecido la fecha de finalización de la relación laboral observa: Se desprende del instrumento signado “A” traído a los autos por la accionada y valorado por este Tribunal (folio58), que el mismo se corresponde en su fecha al 09-06-99, fecha en la cual no resulta controvertido ni existe duda que para ese momento se encontraba vigente la relación laboral, por lo que nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. En relación al informe médico post operatorio, suscrito por la Dra. C.P.L., remitido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 30 de mayo de 2001(folio 182), quedó demostrado que le fue otorgado al acciónate en virtud de la operación a que fue sometido, reposo absoluto por dos meses aproximadamente, lo cual colocaba para ese momento al trabajador hoy accionante del presente procedimiento de calificación de despido, en uno de los supuesto de suspensión de los contenidos en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, tal suspensión no pone fin a la relación jurídico-laboral que lo vinculaba con su patrono, y pendiente la suspensión, el patrono se encontraba impedido de despedir al trabajador, sin causa justificada debidamente comprobada por ante el organismo administrativo competente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, el reposo otorgado en fecha 30 de mayo de 2001, se extendió hasta el día 30 de julio de 2001, y suspendida por ende la relación de trabajo hasta ésta fecha.

Se evidencia del Informe médico, cual riela en autos (folio 181), relacionado con la prueba de informe promovida por la accionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 30 de marzo de 2004 (folio 181), suscrito por la Dra. C.P. de Ramírez, los siguientes particulares: que el trabajador hoy accionante tuvo control por esa consulta desde el 17-11-2000; y que se indicó reposo hasta el día 30-08-01, lo que nuevamente hizo que colocara hasta ese momento al trabajador hoy accionante del presente procedimiento de calificación de despido, en uno de los supuesto de suspensión de los contenidos en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido anteriormente. Por disposición expresa de ley, Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía el derecho a continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones para la accionada, una vez que cesara la suspensión por efectos del reposo concedido hasta el día 30-08-01, ésta última fecha, no se corresponde ni guarda relación con la fecha que señala la accionada como de despido 31 de agosto 1999; el mismo informe refiere respecto al aquí accionante lo siguiente: “…si asistió a mi consulta referido por Adriática de Seguros (en esa oportunidad trabajaba como médico externo), la cual era la compañía aseguradora en esa oportunidad de M-I-Drilling Fluids de Venezuela, y tuvo control por esta consulta desde el 17-11-2000…), Con cuya resulta en su data, contradice la fecha de despido que alega la accionada, ya que al 17-11-2000 se encontraba vigente la relación laboral, por lo que mal puede alegar como de fecha anterior a esta, la ocurrencia del despido.

En relación con la prueba de informe promovida por la accionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, cual riela en autos (folio 107 al 147), emanada del Banco Mercantil, se relacionan movimientos desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de junio de 2001, de la cuenta corriente No.1090-05443-2, perteneciente al ciudadano J.A., donde se puede observar los depósitos efectuados por la empresa M-I-Drilling de Venezuela, C.A. por concepto de pago de nómina e igualmente se informa que el último depósito realizado por concepto de pago de nómina de la cuenta corriente No.1090-05443-2, fue en fecha 29/05/2001, por la cantidad de Bs.218.774,75, es decir, la fecha en que se verificó el último depósito en la referida cuenta de nómina del trabajador por cuenta de la aquí accionada, según informe emanado de la entidad bancaria, no guarda ninguna relación, ni se corresponde a la fecha que la accionada señala como la del despido. Con este informe se deja por demostrado que, hasta esta última fecha se realizó pago por concepto de nómina; y por cuanto este último pago efectuado (29-05-2001) coincide con la fecha en que fue otorgado el primer reposo 30-05-2001, cual fuere extendido hasta el 30-07-2001, posteriormente extensivo hasta el 30-08-01, según informe emitido por la Dra. C.P. de Ramírez de fecha 30-03-04 y valorado por este Tribunal; permite concluir que los subsiguientes pagos no ocurren y mal pueden verificarse en el sistema, por haber estado suspendida la relación laboral. No alcanza desvirtuar la accionada en su carga probatoria, con el material traído a los autos, que el despido se produjo en fecha 31 de agosto de 1999, por cuanto del contenido de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, y admitida como se encuentra la fecha de inicio de la relación laboral (25-03-1996), se deja establecido que la fecha del último depósito por concepto de pago de nómina fue efectuado el 29-05-2001 y contradice la fecha de despido alegada por la demandada; como tampoco alcanzó probar la demandada, con las referidas indemnizaciones que de modo voluntario y sin carácter salarial le fueron entregadas posterior a la fecha del despido 31 de agosto de 1999, al solicitante hasta el día 31 de mayo de 2001; una fecha de despido distinto a la señalada por el accionante, por cuanto al relacionar la fecha 31 de mayo de 2001, que admite la accionada haberle otorgó indemnizaciones de carácter no salarial al trabajador con la fecha del informe medico 30 de mayo del 2001, (folio 182) permite dejar establecido que en este periodo, estaba vigente la relación laboral pero tan sólo suspendida por encontrarse inhabilitado el trabajador para la prestación del servicio, producto de la intervención a que fue sometido, ameritando reposo médico cual fue prologado hasta el 30-08-01, como bien anteriormente fue referido. La remuneración configura uno de los elementos representativos del contrato de trabajo, y al no haberse desvirtuado éste ni los restantes elementos constitutivos del contrato de trabajo, como son la prestación del servicio y la subordinación, no existe duda de que la relación laboral que los vinculó se encontraba vigente desde el 25-03-1996, suspendida hasta el día 30-08-01, y se mantuvo hasta el 10-02-2002.

De este modo, se deja establecido que no existe una fecha fehaciente del despido por parte de la accionada en su deber probatorio, y al no haber alcanzado desvirtuar ni probar una fecha distinta, como tampoco haber probado que la causa de terminación de la relación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud no exceder los respectivos reposos concedidos, al lapso previsto en el mencionado artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto, haber demostrado que existía causa alguna que permitiera justificar el despido de las contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo con las obligaciones que imponía el derogado Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de efectuar la participación del despido, por cuanto no existe en autos. Con las probanzas traída a las actas procesales por la accionada en su carga probatoria, no alcanza desvirtuar, ni probar de modo fehaciente la fecha del despido que alega la accionada, lo que resulta forzoso para este Tribunal dejar establecido que la fecha del despido se contrae al día 10-02-2002, tal como fuere alegado por el accionante. Y así se deja establecido.

Establecida como se ha dejado la fecha de inicio (25-03-1996) y fecha de finalización (10-02-2002) de la relación laboral, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la defensa de caducidad opuesta por la accionada.

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud de la defensa de caducidad opuesta, y siendo controvertido en el presente procedimiento la fecha del despido, este Tribunal dejo ya establecido por las razones y argumentaciones antes expuestas, que la fecha de finalización de la relación por el despido que admite la accionada y de que fue objeto el trabajador se corresponde al 10-02-2002, y por cuanto es a partir del día hábil siguiente a ésta fecha, en que se inicia el computo del lapso de caducidad, previsto en el abrogado Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, debe este Tribunal verificar si la solicitud de calificación de despido presentada por el trabajador, se realizó en tiempo útil para ello; se evidencia que en fecha 15-02-02, según nota de recibo que estampara la secretaria del Juzgado suprimido, fue presentada la solicitud de calificación de despido por el ciudadano J.A., asistido por la Procuradora del Trabajo, del Ministerio del Trabajo del estado Anzoátegui, y ante el cómputo que efectuara este Tribunal, de los días hábiles transcurridos por ante el Juzgado, hoy de competencia suprimida en materia laboral, se corresponden a los días 13,14,15,18 y 19 del mes de febrero de 2002, lo cual permiten establecer con el anterior cómputo, que el accionante en tiempo útil y de modo tempestivo, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido efectuó su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la defensa de caducidad que ha sido opuesta por la accionada. Y así se decide.

Por cuanto fue declarada sin lugar, la defensa de caducidad opuesta por la accionada, y admitida por ésta el hecho despido, sin que medie causa alguna que lo justifique, por tanto se considera que en el presente caso se produjo un despido injustificado, ya que la parte demandada no probo haber dado cumplimiento a la debida y oportuna participación del despido del trabajador, de conformidad con lo que establecía e imponía el derogado artículo 116 de la LOT, es forzoso concluir y declarar que el admitido despido de que fue objeto el trabajador, fue un despido injustificado. Y en este sentido, se ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales (Especialista en Fluidos) en la empresa M-I_Drilling Fluids de Venezuela, C.A., y el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de contestación de la demanda (11-03-03), por cuanto es a partir de ese momento en que la accionada, disponía del legitimo derecho a través de su apoderada judicial de persistir en el despido y no desde el momento de la citación, por cuanto ésta se perfeccionó con el emplazamiento que se hiciere del Defensor Judicial designado, quien se encontraba impedido y mal pudo hacer uso de un derecho que no le era dado ejercer, como resultaba la persistencia en el despido, por cuanto éste conllevaba el debido pago de las previsiones a que se contrae el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en cuenta los elementos del caso, el Tribunal adopta el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; por cuanto no existe criterio unánime de la Sala de Casación Social con relación al momento a partir del cual se generan los salarios caídos; hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004

"... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....".

Para cuyo cálculo se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo cual será realizada por un único perito, designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que determine el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de contestación de la demanda (11-03-03), hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido; con la debida exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004, cuyos lapsos fueron anteriormente señalados. Y así se decide.

Por cuanto la calificación del despedido resultó injustificado, y a los efectos sólo del cálculo de los salarios caídos, se deja por establecido que el último salario mensual devengado por el accionante fue la cantidad de Bs.437.115,oo; dado que la accionada en su carga probatoria, no alcanzó desvirtuar ni probar un monto salarial distinto al indicado por el solicitante. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es éste el que deberá aplicarse para el cálculo de los salarios caídos del presente procedimiento. Y así se deja establecido.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.A., en contra de la Empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del trabajador J.A., a sus labores habituales (Especialista en Fluidos) en la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., y el pago de salarios caídos desde la fecha de contestación de la demanda (11-03-03) hasta el momento del efectivo reenganche a sus labores habituales o se persista en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la sociedad accionada, en virtud del pronunciamiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. L.H.G..

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR