Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-R-2010-000129

PARTE ACTORA: J.G.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.267.143

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.O., S.N., y L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254, 125.989, y 114.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA CALICANTO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.J.M., B.V., INIDIRA VILORIA ROMERO, ANGEL TREJO, J.C.R., y M.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 73.799, 61.852, 116.733, 125.926, y 135.722, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.G.M.T., en contra de la empresa CLINICA CALICANTO C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 15 de abril del 2010, publicada el 20 del mismo mes y año, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

El 06 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 20 de abril del 2010.

El 20 de mayo de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.G.M.T., parte actora y apelante, y de su apoderado judicial, el abogado J.A.O., de igual modo se deja constancia de la comparecencia del abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

El Tribunal, vista la complejidad del asunto, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día 27 de mayo del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

El día jueves 27 de mayo del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.T., parte actora y apelante, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada B.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por las partes, actora y apelante, y demandada no apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que fue declarado, en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 27 de mayo del 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 eiusdem, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante apela de la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril del 2010, y expresa, en la audiencia oral, que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no valora las pruebas, ni las situaciones existentes y denunciadas, que habiendo aceptado la parte demandada la prestación del servicio, tenía la carga de la prueba, la cual fue aplicada erróneamente por la recurrida, que no se aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa diciendo, la parte actora, que las pruebas de la parte demandada no enervaron su pretensión, que los testigos fueron mal valorados en sus declaraciones, que presentó pruebas suficientes para demostrar la relación de trabajo subordinada, y solicita se declare con lugar la apelación.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, NO APELANTE:

La parte demandada se extendió en su defensa, oponiendo al demandante los contratos por honorarios profesionales, celebrados entre él, y ella, alego, que de los documentos de autos se evidencia que la relación de trabajo fue bajo la figura de honorarios profesionales, de carácter mercantil, y no de trabajo subordinado. Pide se declare sin lugar la apelación, y se confirme la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Señala el accionante, en su libelo, que el 10 de mayo del 1996 ingresó a prestar servicios de índole laboral a la Clínica Calicanto, desempeñando el cargo de médico residente en las áreas de emergencia y de hospitalización; que en el área de emergencia atendía pacientes con emergencias médicas, y en el área de hospitalización a pacientes hospitalizados a los que debía aplicar tratamientos médicos y/o post operatorios. Expresa que a partir del mes de octubre del 2007 le asignaron el cargo de coordinador de médicos residentes. Señala que la Clínica le proveía de todos los insumos para realizar su trabajo, que prestaba en las instalaciones de la Clínica; que tenía un horario de trabajo y que recibía un sueldo; que recibía ordenes de la Clínica; que en los días libres prestaba sus servicios a terceras personas; y que su relación de trabajo con su patrono era de índole laboral.

La parte demandada, en su contestación a la demanda no negó la relación de trabajo, negando que la hubiese prestado por cuenta ajena, bajo dependencia económica, negando y rechazando en forma pura y simple los alegatos del demandante, expresando que probaría oportunamente sus dichos. Es de observar, que el Capítulo III de la contestación, titulado De la Carga de la Prueba, es contradictorio, tanto en su contenido, con respecto al Capítulo II, identificado como De los Hechos Negados, ya que en principio niega, rechaza y contradice que el demandante le hubiese prestado sus servicios en forma personal, y luego señala que no lo hizo en los términos y condiciones narrados por el actor en su libelo de demanda.

Del contenido del libelo de la demanda, de la contestación a la misma, y de la intervención, los alegatos y defensas, de ambas partes en la audiencia de apelación, se evidencia que lo contradictorio, y por resolver es lo atinente a la calificación de la relación de trabajo que existió entre las partes, determinar si fue un trabajador independiente, contratado por honorarios profesionales, o un trabajador dependiente, subordinado al patrono, sujeto de los beneficios que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, si la relación de trabajo fue de carácter laboral o mercantil.

En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al presente caso, visto lo expuesto por la demandada en los denominados Capítulo I, De los Hechos Admitidos, y en el Capítulo II, De los Hechos Negados, –folios, del 73, al 76- “Es cierto que el demandante, el ciudadano J.G.M., fue un medico cirujano y el mismo ejerció como tal, dentro de las instalaciones de nuestra representada Clínica Calicanto, C.A, en el ejercicio de una profesión, que realizaba de igual forma en diversas zonas del estado Aragua.(…)”; de igual manera, del contenido de las constancias que rielan a los folios, del 4, al 7, del anexo B; de los recibos de pago aportados por ambas partes, y de los Contratos de Honorarios Profesionales insertos a los folios, del 21, al 28, del anexo B, debe concluirse en que esta admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por lo tanto, desvirtuar la misma.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000, lo siguiente:

De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, las mismas no contienen elementos suficientes para hacerlo, no basta que los documentos marcados “A-1”, “A-2”, de la “B-1” a la “B-4”, de la “C”-1” a la “C”-4”, de la “D-1 a la “D-163”, de la “E-1” a la “E-62”, de la “F-1” a la “F-93”, de la “G-1” a la “G-36”, de la “I-1” a la “I-80”, y “J”, constitutivos de los recibos de pago expresen que se originan por la liquidación de honorarios profesionales, que pudiese llevarnos a establecer una relación de trabajo mercantil, ya que, como en el caso que nos ocupa, controvertida la naturaleza de la relación de trabajo, su calificación es de la exclusiva competencia del juez.

Con relación a la prueba consignada por la demandada marcada “J”, es notorio y público que la profesión le permite a los médicos, como a los profesores, prestar sus servicios a diferentes patronos, razón por la cual dicha prueba es desestimada.

La prueba de la parte demandada marcada “K”, nada aporta a la solución de la litis que nos ocupa, porque el objeto de la misma solo contiene apreciaciones personales, y por supuesto interesadas, del abogado de la parte demandada, que, en todo caso, pudiese significar que los médicos residentes, lejos de tener plena independencia en el desempeño de su relación de trabajo, estaban obligados a cumplir con determinadas obligaciones – reporte de la prestación de sus servicios diarios – que los hacía dependientes de su patrono.

Ahora bien, del análisis de los dos documentos denominados CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, consignados por la parte demandada, se desprende que el objeto del convenio consiste en contratar los servicios del demandante como residente “quien se obliga a realizar guardias a cuerpo presente y a disponibilidad, Dichas actividades las ejercerá con la mayor idoneidad , constancia, buena fe, dedicación, mística de trabajo y conocimientos profesionales que estén de su parte y en estricto cumplimiento de las normas y directrices emanadas de LA CONTRATANTE (…)”.

Los testigos de la parte demandada fueron contestes al declarar que la Clínica les asignaba guardias, que estaban obligados a cumplir, sin poder abandonarla, que quien establecía el costo de la consulta, y quien la cobraba era la Clínica, que los equipos, enseres, material, todos los medicamentos y todo lo que necesitara un paciente le era suministrado por la Clínica, que estaban obligados a atender a los pacientes de la Clínica que estuviesen hospitalizados, que lo que recibían como pago dependía de las consultas que pasaran, y calificaron este pago como de honorarios profesionales, de igual manera declararon que no podían anunciarse en la Clínica.

La parte actora promovió pruebas así, marcados del 1 al 4, constancias de trabajo, a las que se les otorga pleno valor probatorio de lo su contenido, que hace presumir la existencia de una relación de trabajo de carácter laboral al expresar que “(…) TRABAJA EN ESTA INSTITUCIÓN DESDE EL 10/05/1996., COMO MEDICO RESIDENTE EN EL LIBRE EJERCICIO DE SU PROFESIÓN Y OBTENIENDO UN SUELDO DE BS. UN MILLON QUINIENTOS MIL CON 00/100. (BS. 1.500.000,00).

Promovió, también, la parte demandante, marcados 5-A, 5-B, 5-C, y 6, recibos y comprobantes de pago, en los cuales se observa que los conceptos cancelados son por bonos de coordinación de médicos residentes, a los que se les otorga pleno valor probatorio.

El resto de las pruebas promovidas por la parte demandante nada aportan a la solución de la causa que nos ocupa.

Ahora bien, de conferírsele pleno valor probatorio al documento anteriormente descrito, se encuentra esta Superior Instancia en la disyuntiva de convalidar, el que, ante la existencia de un contrato por honorarios profesionales quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, observa este Tribunal Superior que la prestación de servicios se inicia sin la existencia de un contrato escrito de naturaleza alguna, y que es a partir del 1º de julio del año 2007, cuando se celebra el contrato de honoraros profesionales que la parte demandad opone como documento fundamental para calificar la prestación del servicio por parte del demandante como de naturaleza mercantil.

Por todo lo antes expuesto, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes en el presente juicio esta Superioridad considera necesario determinar si efectivamente, en realidad la prestación del servicio y su contraprestación era una actividad mercantil, o lo que se pretende es encubrir a través de subterfugios una relación laboral entre las partes.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación mercantil y no laboral, signada ésta por un contrato de honorarios profesionales, pero observa quien decide, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que, tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala de Casación Social, en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).”

Abundando en los elementos arriba presentados, la Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, debe esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral de la relación jurídica analizada, se corresponde con la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Pues bien, se constata, que es admitido por la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, y en los documentos insertos a los folios, del 4 al 7, de la pieza marcada como ANEXO “B”, que el actor le prestó servicios de manera personal, desde el 10 de mayo del año 1996 hasta el 31 de diciembre del año 2008.

Del libelo de la demanda, de la contestación a ésta, y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba en las instalaciones de la demandada, con equipos, materiales, y enseres propiedad de la demandada.

De igual manera, el demandante recibía un pago por concepto de sus servicios, determinado por los pacientes que atendiera; es indubitable que cumplía con turnos de trabajo- guardias-, que eran establecidos por la demandada, sin que en su planificación tuviera participación el demandante, que estaba sujeto al estricto cumplimiento de las guardias, sin disponer de su tiempo cuando las tenía.

Se tiene también, que el demandante, con motivo de su profesión, podía prestar servicios a otros patronos, siempre y cuando no coincidiera con las guardias de la demandada, sin que por eso se desvirtuara la relación de trabajo subordinada que lo unía con la demandada, porque, tal y como se estableció supra, los médicos, al igual que los educadores, tienen la posibilidad de prestarle sus servicios a varios patronos.

En la contestación la demanda, la demanda se limitó a negar, en forma pura y simple los hechos alegados por el demandante, limitándose a expresar que probaría sus dichos oportunamente, cosa que no hizo, razón por la cual, correspondiéndole la carga de desvirtuar la pretensión del demandante, y sin que le hiciera, forzoso es declarar que entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se decide.

Ahora, bien, en el caso de presentarse dudas en el sentido de que alguien pudiese estimar que de los hechos ut supra descritos, no se desprenden elementos suficientes que le generen convicción al Tribunal, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, y a los fines de blindar la decisión en la presente causa, la misma se refuerza con el criterio contenido en la sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, proferida por la Sala de Casación Social, en la cual estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Alzada que en el caso en particular, en el caso de vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la parte actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, y previa la declaración de la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, reforzada por el principio del indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, en el caso de ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide.

En el presente caso observa esta Alzada que efectivamente tal como lo denunciara el apelante, formalizante, el Juez de alzada no aplicó el principio de la carga de la prueba, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, vulnerando con tal proceder el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón suficiente para declarar con lugar la presente apelación. Así se decide.

Declarada como de naturaleza laboral la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, debe esta Alzada determinar los elementos que la integran, así: La RELACIÓN DE TRABAJO se inició el 10 de mayo de 1996 y concluyó el 31 de diciembre del año 2008, para una duración de doce (12) años, siete (07) meses, y veintiún (21) días ; LA CAUSAL DE ROMPIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO fue por voluntad común de las partes, de conformidad con lo pautado en la cláusula TERCERA del CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES que riela a los folios, del 25, al 28, del ANEXO “B”, y según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El SALARIO MENSUAL devengado por el demandante durante la relación de trabajo fue de Bs. 150,00, durante el año 1996; de Bs. 225,00, durante el año 1997; de Bs. 350,00, durante el año 1998; de Bs. 450,00, durante el año 1999; de Bs. 600,00, durante el año 2000; de Bs. 800,00, durante el año 2001; de Bs. 1.200,00, durante el año 2002; de Bs. 1.600,00, durante el año 2003; de Bs. 2.000,00, durante el año 2004; de Bs. 2.500,00, durante el año 2005; de Bs. 3.000,00, durante el año 2006; de Bs. 3.450,00, durante el año 2007; y de Bs. 4.800,00, durante el año 2008, todos en bolívares fuertes, salarios que fueron señalados por la parte actora y que no fueron desvirtuados por la parte demandada.

Ahora bien, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, visto que no consta enjutos que le hubiesen sido pagadas al demandante, esta Superior Instancia aprecia que al accionante le corresponden, por VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FIUERTES (BS. 41.880,0), según lo reclamado por la parte demandante, que no fue desvirtuada por la parte demandada, y que el Tribunal estima ajustada a derecho, según lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 95 de su Reglamento. Así se decide.

Por DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO LEGAL COMPRENDIDOS EN EL PERIODO VACACIONAL, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00) según lo reclamado por la parte demandante, que no fue desvirtuada por la parte demandada, y que el Tribunal estima ajustada a derecho, según lo contemplado en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 25.772,80) según lo reclamado por la parte demandante, que no fue desvirtuada por la parte demandada, y que el Tribunal estima ajustada a derecho, según lo contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 95 de su Reglamento.

Por UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario devengado por el demandante en el año en que se generó el derecho; quedando tarifados así: Año 1996: 8,75 días; Año 1997: 15 días; Año 1998: 15 días; Año 1999: 15 días; Año 2000: 15 días; Año 2001: 15 días; Año 2002: 15 días; Año 2003: 15 días; Año 2004: 15 días; Año 2005: 15 días; Año 2006: 15 días; Año 2007: 15 días; y Año 2008: 15 días, para un total de 188,75 días, a razón de Bs. 160,00 diarios, para un monto de TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.200,00)

DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, y DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, en el presente caso resulta improcedente el pago peticionado por estos conceptos, en virtud de haberse determinado que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo.

Para el cálculo DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 10 de mayo de 1996 y terminó el 31 de diciembre del año 2008, deberá calcularse la prestación de antigüedad, cancelando 60 días el primer año, según lo dispuesto en el articulo 665 eiusdem, y luego a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a los correspondientes salarios mensuales determinados por la parte demandante. a los cuales se les adicionará la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional, para llevarlos a salario integral. .

Visto, que la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, en la cual el experto designado deberá determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal, quien, para calcular los intereses, tomará en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la indexación sobre la suma que resulte condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo; con respecto a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, la indexación se calculará a partir de la notificación de la parte demandada.

De igual manera se ordena el pago de intereses de mora sobre la suma que resulte condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales serán calculados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación; con respecto a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los intereses de mora se calcularán a partir de la notificación de la parte demandada.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.O., en su carácter de apoderado judicial del demandante, el ciudadano J.G.M.T., en contra de la empresa CLINICA CALICANTO C.A., proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2010, publicada el 20 del mismo mes y año, en la cual declaró sin lugar la demanda. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de abril del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro declaró sin lugar la demanda. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.M.T., en contra de la empresa CLINICA CALICANTO C.A., proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2010, publicada el 20 del mismo mes y año. CUARTO: Se condena a la parte demandada, la empresa CLINICA CALICANTO C.A., a pagar, al ciudadano J.G.M.T., la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 105.852,80), por los conceptos supra señalados, más las cantidades que resulten del cálculo del pago de las prestaciones sociales, los intereses sobre las mismas, la indexación, y los intereses de mora sobre las mismas; así como la indexación y los intereses de mora sobre los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en los términos y condiciones arriba establecidos.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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