Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteAna Mercedes Mora Rivas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2013-000196

INDICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.G.C.P., identificado con la cédula Nro.V-9.248.896

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.69.554

PARTE DEMANDADA: J.C.S.. L.O.R., L.C.D.R. y SOCIEDADES MERCANTILES VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A. Y CENTRO AGROTURISTICO POSADA LAS AMAZONMAS 144 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.I.M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.91.067

MOTIVO: RESOLUCION DEL MONTO DEFINITIVO A EJECUTAR

Una vez presentado el informe pericial realizado por el experto designado L.G.P., identificado con la cédula Nro.3.618.158, inscrito en el C.P.C. bajo el Nro.6.053, la abogada V.I.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada interpuso oportunamente reclamo de experticia, la cual alegó que en el informe presentado no se excluyó los siguientes lapsos:

- vacaciones judiciales,

- el lapso de suspensión de la causa por falta de pruebas de informes, experticias

- el decreto de interdicción desde el 2/12/2013 hasta el 7/4/2014, además de los días de no despacho y

- que debe considerarse el indicador de noviembre de 2013 y no el de diciembre 2013.

Razón por la cual se designó a las expertas A.M. LABRADOR MORA Y R.B.B., licenciadas en Contaduría Pública, inscritas en el C.P.C. bajo los Nros. 38.326 y 42.871 para que asesoraran a la Juez, sobre el asunto.

En fecha 3 de noviembre de 2014 las precitadas expertos cumpliendo con la misión encomendada por el Tribunal, en relación a lo dispuesto al precitado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a asesorar a esta Juzgadora, y estando en el lapso procesal correspondiente, presentaron un informe que arrojó la suma de Bs.75.636,26.

Ahora bien, del asesoramiento rendido por las Licenciadas A.M. LABRADOR MORA Y R.B.B., se observa que una vez efectuados nuevos cómputos, se procedió a excluir las vacaciones judiciales, pero que en relación a los demás lapsos alegados no se realizaron exclusión de lapsos en el cálculo por las siguientes razones: En cuanto al lapso de suspensión de la causa por falta de prueba de informes y experticias, porque se suspende la audiencia pero no el proceso y en cuanto a la suspensión del proceso por motivo del proceso de interdicción civil del accionante, porque no se encontró en los autos la orden de suspensión expresa por parte del Tribunal.

Una vez que esta Juzgadora ha revisado ambos informes periciales determina que el primer experto designado, no excluyó el lapso de vacaciones judiciales aún cuando por mandato expreso de la sentencia firme se ordenó su exclusión y que las últimas expertas nombradas si lo hicieron.

Respecto al alegato de suspensión del proceso por virtud del decreto de interdicción, se observa en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Táchira en fecha 25 de abril de 2014, folios 24 de la IV pieza de este expediente que el Juez estableció lo siguiente: “… al constar en autos el decreto de interdicción provisional del demandante, siendo nombrada como tutora interina la ciudadana Lenary Eglee Camacho de Rangel, el cual surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, y habiendo actuado la referida ciudadana en representación del demandante en fecha 27.3.2014, es por que este Tribunal considera inoficioso suspender la causa conforme al precitado artículo, por cuanto la representación se encuentra a derecho. Así se decide.” Dicho criterio quedó definitivamente firme con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira en fecha 6 de junio de 2014.| Por lo antes expuesto se determina como correcto el criterio utilizado por los expertos en este señalamiento.

En cuanto al último indicador que debe ser utilizado, es pertinente destacar que la sentencia establece que los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria serán calculados hasta la materialización del presente fallo.

Que en lo referente a los lapsos por los cuales estuvo suspendido el proceso por orden del Juez para permitir la íntegra evacuación de las pruebas, no fue excluido por ninguno de los expertos, lo cual este Tribunal en atención a criterios observados por la Sala de Casación Social determina como procedente su exclusión y por ostentar este Juzgado facultad expresa para determinar el monto a ejecutar se procede a realizar el respectivo cálculo:

El referido lapso de suspensión es el correspondiente a los 20 días hábiles que van desde el 3.12.13 hasta el 17.1.14 los cuales se traducen 46 días continuos y los 20 días hábiles que van desde el 20.1.14 al 11.2.14, lo cuales se traducen en 23 días continuos, así las cosas es solo en este punto en donde este Tribunal difiere del asesoramiento presentado y de seguidas pasa a calcular el mismo y a excluírlo del total a pagar, lo cual se demuestra a continuación:

Año Meses Monto a indexar INPC. Inicial INPC Final Tasa de variación Monto Indexado Indexación Monto diario Días de despacho Días continuos Monto a descontar

2013

2014 Dic/En 28.901,48 498,1 514,7 1.033 29.864,67 963,19 32,11 20 46 1.477,06

2014 En/Feb 28.901,48 514,70 526,8 1.024 29.580,92 679,44 22,65 20 23 520,95

Así las cosas debe sumarse el valor de éstos dos períodos, el cual queda de la siguiente manera: Bs.1.477,06 + 520,95 = Bs.1.998,01

Este monto se resta al total calculado en el informe del 3 de noviembre de 2014 así: Bs. 75.636,26 – Bs.1.998,01 = Bs.73.638,25.

De esta manera quedaron corregidos los cálculos efectuados en el informe pericial inicial, en los puntos señalados por el reclamante, en tal virtud este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA determina que en la presente causa el monto total a ejecutar es la suma de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100. (BS.73.638,25). Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre de 2014. Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

Abg. Ana Mercedes Mora Rivas La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR