Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007793

ASUNTO : KP01-P-2011-007793

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 20 de octubre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de J.G.A.R., titular de la cedula de Identidad Nº 19.828.644 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción, grado de instrucción residenciado en la urbanización la Sábila Manzana D, años de bachillerato, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN MODALIDAD DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal.

  2. - La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso su formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN MODALIDAD DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 406.1. así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha en fecha 11 de octubre de 2008 cuando el ciudadano CHAER ADNAN se encontraba en la carrera 5 entre calles 5 y 6 de barrio unión vía Pública Barquisimeto estado Lara con su vehículo clase camioneta, marca for, modelo F150 (LARIAT) color negro y blanco, tipo pick up, placas 734XES realizando un cobro de Bolívares a los ciudadanos Fonseca L.J.N.C.d.F.Y.P. en una panadería de su propiedad cuando llega el ciudadano ACOSTA ROJAS J.G. apodado el MODESTO apuntándolo del lado del piloto con un arma de fuego a los fines de robarlo propinándole un disparo en la región subescapular derecha ocasionándole lesiones graves de pulmón que lo conducen a la muerte huyendo del sitio en un vehículo Malibú color vino tinto conducido por un ciudadano apodado EL NEGRO. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

  4. - El ciudadano J.G.A.R., titular de la cedula de Identidad Nº 19.828.644 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de construcción, grado de instrucción residenciado en la urbanización la Sábila Manzana D, años de bachillerato, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal, indica que será en juicio donde se demuestre la inocencia de su representado. Se adhiere a la pruebas promovidas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado en base al principio de comunidad de pruebas. Solicito se haga una revisión de medida por cuanto mi defendido se encuentra en un estado de salud delicado Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de J.G.A.R., titular de la cedula de Identidad Nº 19.828.644, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

    Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO CALIFICADO EN MODALIDAD DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 406.1. del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las diligencias practicadas durante la investigación, protocolo de autopsia, entrevistas tomadas a los testigos y demás pruebas técnicas que constan en autos.

    • Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que ACOSTA J.G. se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

    • Acta de Investigación penal de fecha 11 de octubre de 2008 suscita por los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC en la que dejan constancia que en virtud de la notificación recibida se trasladaron al Ambulatorio R.V.A.d.S.S. con la finalidad de verificar el ingreso de un cadáver identificado como A.C. presentando herida por arma de fuego en la región del torax derecho sin orificio de salida, proveniente de la carrera 5 con calle 5 de la Parroquia Unión ( folio 12)

    • Inspección Técnica Nº 3692 de fecha 11-10-2008 practicada en el sitio del suceso ubicado en carrera 5 con calle 5 de la Parroquia Unión del Estado Lara. ( Folio 15)

    • Reconocimiento de Cadáver Nº 3693-08 en el cual se evidencia las características fisonómicas de la víctima CHAER ADAN y las heridas que presentaba (folio 18).

    • Entrevista tomada al ciudadano FONSECA L.J.N. quien expuso su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias que: “…mi esposa corriendo asustada se mete al negocio, cierra la puerta y me jala por la camisa diciendome que me metiera porque estaban unos sujetos robando al señor arabe pero como cinco minutos después escuchamos un disparo por algo retirado de la casa y cuando comenzó a salir la gente nos asomamos y un señor que es carpintero no auxilió en su camioneta y quedó la camioneta del arabe sobre la acera pegada a una casa azul en la carrera 5 con calle 5 vía pública del Barrio unión…”. (folio 20)

    • Entrevista tomada a la ciudadana CAMACARO DE FONSECA Y.P., quien entre otras circunstancias menciona: “… cuando me estaba dando el recibo llegó un muchacho apuntando con un arma de fuego por la ventana de la camioneta en el lado donde él iba manejando y yo me quité y me voy poco a poco hacia atrás y salgo corriendo para el local, cerré la puerta, agarré a mi esposo por la camisa y lo metí asustada, luego comenzó a salir la gente y decían que le dieron un disparo, pero no quise salir a ver nada…” (folio 22)

    • Entrevista tomada al ciudadano M.P.G.J. quien entre otras circunstancias señaló: “…yo salgo y veo a un señor tirado en el suelo, yo me vestí y salí cuando estoy afuera vi que el señor todavía se movía y tomé la decisión de auxiliarlo por lo que en compañía de unos muchachos lo montamos en mi camioneta y lo llevamos al seguro social R.A. en la carrera 1 del Barrio unión como a los diez minutos de haberlo ingresado al Seguro nos informaron que el señor había muerto…” (folio 24)

    • Entrevista tomada al ciudadano CHAER AKRAM, quien enter otras circunstancias manifestó: “…resulta que el día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de un paisano donde me dice que habian matado a mi primo de nombre caer Adnan…” Der igual forma aportó los datos filiatorios de la víctima. (folio 26)

    • Entrevista tomada al ciudadano R.C., quien entre otras circunstancias señala: “…resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba caminando por la carrera 5 entre calles 6 y 7 de Barrio unión cuando de repente escuché un disparo frente a mi, por los lados donde se encontraba una camioneta pick up negra estacionada y un sujeto apodado Modesto venía corriendo guardandose un arma en la cintura, pero a este lo recoge un chamo que le dicen el negro en un carro malibú vinotinto y se van…” Asimismo aporta las características físicas de El Negro y de Modesto (folio 28)

    • Experticia de reconocimiento técnico y verificación de seriales Nº 9700-127-1321008 practicada a una camioneta marca FORD modelo F150, color negro y blanco placas 734-XES cuyos seriales se encuentran en estado original. (folio 30)

    • Experticia de autenticidad o falsedad pNº 9700-127-GTD-2967-08 realizada a un certificado de registro de vehículo Nº 3907510 el cual resultó auténtico.

    • Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1151-08 de fecha 11-10-2008 practicado al cadáver de ADNHAR ALCHAER, en la que se especifica la causa de la muerte.

    • Experticia de análisis hematológico Nº 9700*-127-LAB-1261-08 practicada a la vestimenta del cadáver la cual resultó positiva para naturaleza humana pertenenciente al grupo sanguíneo “o”.

    • Experticia de activaciones especiales nº 9700-127-DCFC-446-08 practicada al vehículo clase camioneta marca FORD modelo F150, color negro y blanco placas 734-XES con resultados negativos para el cotejo de huellas dactilares ni la colección de apéndices pilosos.

    • Actas de investigación penal de fecha12-12-2008 en la que se deja constancia de la visita domiciliaria autorizada con el nº KP01-P-2008-011923 a los fines de ubicar akl ciudadano apodado EL MODESTO, en la que se obtuvo que el mismo se llama J.G.A.R. titular de la cédula de identidad Nº 19.828.644.

    • Boletines de citaciones correspondientes al alumno J.G.A.R. titular de la cédula de identidad Nº 19.828.644.

    • Entrevista tomada a la ciudadana ACOSATA ROJAS G.T. madre de J.G.A.R. titular de la cédula de identidad Nº 19.828.644 quien señaló que hacía varios meses que se fue de la casa y no sabe para donde.

    • Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-2082-08 practicada a dos billetes y unas monedas.

    • Entrevista al ciudadano L.C.L.A., quien entre otras circunstancias señala: “… si ese día yo estaba trabajand con un carro de rapidito, cuando un sujeto que conozco de vista me paró y se montó normal en el asiento trasero por el barrio la antena, luego por la carrera 5 con calles 7 y 6 del Barrio unión este chamo como desesperado me dice que pare y se baja y me paga y se juntó con otro sujeto que estaba allí, yo arranco y sigo trabajando, cuando estaba dando la segunda vuelta en el recorrido, me enteré que habían matado un señor árabe que estaba trabajando por esa zona comerciante, porque no se dejó robar supuestamente pero q con los comentarios de la gente que vieron a los tipos que lo mataron y por la hora que fue el problema yo sospeché de MODESTO, oprque se que es un muchacho dañado y dicen que anda robando…”

    • Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-GTB-0395-09 practicada a un proyectil.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del COPPP. Así se decide.

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de J.G.A.R., titular de la cedula de Identidad Nº 19.828.644, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG. GREGORIA SUAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR