Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001185

ASUNTO: RP11-P-2015-001185

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.G.C.G. y M.R.F.R.

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. C.F.

LA FISCAL SÉPTIMA COMISIONADA PARA EL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 20 de octubre de 2015, siendo las 11:40 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. M.P., acompañada por el Secretario Judicial Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados J.G.C.G. y M.R.F.R., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Modificación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los acusados J.G.C.G. y M.R.F.R. (previo traslado), la defensora privada Abg. C.F., y la Fiscal Séptima el del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández. no estando presentes: Los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos J.G.C.G., venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.993.033, nacido el 31-12-1994, de profesión u oficio indefinido, hijo de F.C. e I.G. y domiciliado en la callejón de los 45, casa sin numero, frente al cementerio, detrás de la escuela M.I., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y M.R.F.R., venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.140, nacido en fecha 28-03-1996, soltero, pescador, hijo de padre desconocido y G.M., residenciado en: sector vista al mar, calle principal, casa sin numero, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de: Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Modificación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Asociación Para Delinguir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, Por los hechos acontecidos en fecha 11-04-2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta Policial, de misma fecha Suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quienes dejan Constancia que cuando se desplazaban por el sector Río seco de Guiria, por la entrada del estadio de béisbol, divisaron a dos ciudadanos que se encontraban apoyados de la pared, cuando observaron el vehiculo militar acercase tomaron una actitud sospechosa y nerviosa comenzaron a desplazarse por la acera en sentido contrario a la comisión como para eludirnos, motivo por el cual nos acercamos, le pedimos se identificaron indicando que no tenían cedula de identidad, …, se observo que ambos ciudadanos mostraban un bulto en la parte delantera de las piernas, motivo por el cual procedimos a la revisión encontrando dos armas de fuego con sus respectivos cargadores, al ciudadano J.G.C.G., se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CLOCB, MODELO 17, SERIALES DEVASTADOS, CALIBRE 9MM, CORREDERA DE HIERRO CON UN CARGADOR PARA PISTOLA 9MM, DE PLASTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 32 CARTUCHOS Y CINCO CARTUCHOS 9 MM COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR, Y A M.R.F.R., se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIAL NUMERO DLB912, CALIBRE 40, CORREDERA DE HIERRO COLOR NEGRO Y LA PARTE DE ABJO, Y LA EMPUÑADURA EMPAVONADA DE COLOR NEGRO, UN CARGADOR PARA PISTOLA 40 DE PLASTICO Y DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA 13 CASRTUCHOS Y 8 CARTUCHOS 40 COLOR DORADO SIN MARCA SIN PERCUTIR, quienes presuntamente pertenecen a la banda criminal conocida como VALLE VERDE, por lo que se les indico que quedarían detenidos, es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los ciudadanos acusados: J.G.C.G. Y M.R.F.R. y se impongan las penas correspondientes por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Por ultimo solicito la confiscación de las armas incautadas en el procedimiento, y se coloque a disposición de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en la norma. Es todo.

DE LA DEFENSA:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.F., quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados J.G.C.G. Y M.R.F.R., por la presunta comisión delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Por cuanto considera esta defensa que el delito de Modificación de Armas, no se encuentra dentro de los delitos que admitan la Asociación para Delinquir. Ahora bien, de acuerdo a la convención de P.I. 2000, Venezuela la suscribe y la ratifica a través de la Asamblea Nacional y la convierte en ley aprobatoria que entra en vigencia en el año 2002, pero es hasta el año 2005, cuando es sancionada por nuestro legislativo y la convierte en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Conceptuando la Asociación Para Delinquir, para la delincuencia, a un grupo de personas que forma parte de una estructura organizada. Estructura está organizada a delinquir sobre los siguientes delitos, o tipos penales; 1. Dirigidos a delitos de Trata de Personas.2. Dirigidos a los delitos de Tráfico de Armas, 3. Dirigidos a los delitos de Droga 4. Dirigidos a los delitos de corrupción y por último 5. Dirigidos a los delitos de Legitimación de Capitales, que era el delito por excelencia para lo cual iba la aplicación de esta Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo. Por lo que el delito de Asociación para Delinquir, no se corresponde a los hechos por lo cual fundamenta el Ministerio Publico su solicitud, como tampoco en la investigación, no se encuentra subsumido en el tipo penal, habiendo claramente una errónea interpretación del delito in comento. Es evidente el franco desconocimiento de la estructura básica del tipo penal que tiene esta vindicta recurrente, ya que se necesitan elementos puntuales para calificarse este delito , por lo que estos representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos J.G.C.G. y M.R.F.R., por la presunta comisión delito de Asociación Para Delinguir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados: J.G.C.G. Y M.R.F.R., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionados la comisión del delito de Asociación Para Delinguir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, toda vez que la asociación para delinquir esta referida sobre los siguientes delitos, o tipos penales; 1. Dirigidos a delitos de Trata de Personas.2. Dirigidos a los delitos de Tráfico de Armas, 3. Dirigidos a los delitos de Droga 4. Dirigidos a los delitos de corrupción y por último 5. Dirigidos a los delitos de Legitimación de Capitales, que era el delito por excelencia para lo cual iba la aplicación de esta Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo. Por lo que el delito de Asociación para Delinquir, no se corresponde a los hechos por lo cual fundamenta el Ministerio Publico su solicitud, como tampoco en la investigación, no se encuentra subsumido en el tipo penal, habiendo claramente una errónea interpretación del delito in comento. Y así se decide.

DEL FISCAL:

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Privada y solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo”.

DE LOS ACUSADOS:

Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como J.G.C.G., venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.993.033, nacido el 31-12-1994, de profesión u oficio indefinido, hijo de F.C. e I.G. y domiciliado en la callejón de los 45, casa sin numero, frente al cementerio, detrás de la escuela M.I., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediéndose identificarse como; M.R.F.R., venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.140, nacido en fecha 28-03-1996, soltero, pescador, hijo de padre desconocido y G.M., residenciado en: sector vista al mar, calle principal, casa sin numero, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.F., quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados J.G.C.G. y M.R.F.R., se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Modificación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta Policial, de misma fecha Suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Guiria, quienes dejan Constancia que cuando se desplazaban por el sector Río seco de Guiria, por la entrada del estadio de béisbol, divisaron a dos ciudadanos que se encontraban apoyados de la pared, cuando observaron el vehiculo militar acercase tomaron una actitud sospechosa y nerviosa comenzaron a desplazarse por la acera en sentido contrario a la comisión como para eludirnos, motivo por el cual nos acercamos, le pedimos se identificaron indicando que no tenían cedula de identidad, …, se observo que ambos ciudadanos mostraban un bulto en la parte delantera de las piernas, motivo por el cual procedimos a la revisión encontrando dos armas de fuego con sus respectivos cargadores, al ciudadano J.G.C.G., Se Le Incauto Un Arma De Fuego, Tipo Pistola, Marca Clocb, Modelo 17, Seriales Devastados, Calibre 9mm, Corredera De Hierro Con Un Cargador Para Pistola 9mm, De Plástico Y De Color Negro Con Capacidad Para 32 Cartuchos Y Cinco Cartuchos 9 Mm Color Dorado Sin Marca Sin Percutir, Y A M.R.F.R., Se Le Incauto Un Arma De Fuego, Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 23, Serial Numero Dlb912, Calibre 40, Corredera De Hierro Color Negro Y La Parte De Abjo, Y La Empuñadura Empavonada De Color Negro, Un Cargador Para Pistola 40 De Plástico Y De Color Negro Con Capacidad Para 13 Cartuchos Y 8 Cartuchos 40 Color Dorado Sin Marca Sin Percutir, quienes presuntamente pertenecen a la banda criminal conocida como VALLE VERDE, por lo que se les indico que quedarían detenidos (…) Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados J.G.C.G. y M.R.F.R., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos: J.G.C.G. Y M.R.F.R., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Modificación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que a los acusados J.G.C.G. Y M.R.F.R., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados J.G.C.G. y M.R.F.R. , por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Modificacion De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados J.G.C.G. y M.R.F.R., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino medio, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, el cual establece una pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del los otros delitos a saber por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, es decir se le suma TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano,, es decir se le suma UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; para un total de la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a las armas se acuerda la confiscación de las armas incautadas en el procedimiento, y se coloca a disposición de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en la norma. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos J.G.C.G., venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.993.033, nacido el 31-12-1994, de profesión u oficio indefinido, hijo de F.C. e I.G. y domiciliado en la callejón de los 45, casa sin numero, frente al cementerio, detrás de la escuela M.I., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y M.R.F.R., venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.140, nacido en fecha 28-03-1996, soltero, pescador, hijo de padre desconocido y G.M., residenciado en: sector vista al mar, calle principal, casa sin numero, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION,, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. En cuanto a las armas se acuerda la confiscación de las armas incautadas en el procedimiento, y se coloca a disposición de las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en la norma. Líbrese el correspondiente oficio. Líbrese el correspondiente oficio. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 12:40 de la tarde.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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