Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 13 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004756

ASUNTO : RP01-P-2011-004756

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA

Habiendo sobre la base del artículo 401 del Código Orgánico Procesal el acusador privado el abogado F.G., en representación del ciudadano J.G.C.F., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.330.679, civilmente hábil y capaz, de oficio corredor de Bienes Raíces, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre; concurrido ante la Juez para ratificar la acusación privada, planteada por el delito de Difamación Agravada, tipificado en el artículo 442 en su parágrafo único del Código Penal Venezolano, cuya autoría atribuye a los ciudadanos M.D.V.M.M., con Cédula de Identidad N° 5.084.561, A.J.M.V., con Cédula de Identidad N° 12.661.639 y subsanado los defectos observados; este Juzgado para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada, observa:

La parte acusadora, en síntesis, atribuye a los ciudadanos J.M.D.V.M.M. y A.J.M.V., la comisión de hecho punible que califica como Difamación Agravada, tipificado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal Venezolano; indicando circunstancias de hechos que afirma acontecidos el 25 de octubre de 2011, aproximadamente a las 10: 00 de la mañana, los acusados J.M.D.V.M.M. y A.J.M.V., comparecieron por ante una sesión de Cámara en la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y aprovechando las cámaras de un canal de televisión de esta localidad (NVH), sin consideración de ningún tipo, ni miramiento por la reputación de las personas; y sin tener ninguna sentencia condenatoria en contra de su mandante J.G.C.F., se dedicaron a atribuirle una supuesta actuación dolosa y fraudulenta en la venta de unos inmuebles en el sector de Tres Picos, de esta jurisdicción, presuntamente en su “agravio”, utilizando calificativos como “estafador”, en contra de su mandante, y agrega que semejantes declaraciones, sin basamento alguno, temerarias y denigrantes exponen a mi mandante, ya identificado, al odio y desprecio público y ofenden su honor y su reputación, amén de que estos ciudadanos pretenden erigirse en jueces y sustituir la jurisdicción penal ordinaria, por una especie de “Tribunal de la Calle” o de los “medios de Información Masiva” y con eso, lograr el linchamiento moral de mi representado, ya identificado. Es indiscutible, que en la conducta desplegada por estos dos ciudadanos acusados, ya identificados Ut- supra, están presentes los elementos constitutivos del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, contemplado en el art. 442 en su parágrafo único del Código Penal vigente, puesto que LAS DECLARACIONS IN COMENTO, LAS HICIERON A TRAVÉS DE UN MEDIO DE DIFUSIÓN MASIVA.

Ahora bien, siendo que la acusación privada; cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener; estima este Despacho Judicial que toda vez que el hecho atribuido al querellado reviste carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, dicha acusación debe ser admitida y así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el abogado F.G., en representación del ciudadano J.G.C.F., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.330.679, civilmente hábil y capaz, de oficio corredor de Bienes Raíces, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre; en contra de los ciudadanos M.D.V.M.M., con Cédula de Identidad N° 5.084.561, domiciliado en la calle 01, casa N° 01, del conjunto residencial Villa Bella, Parroquia V.V.; y A.J.M.V., con Cédula de Identidad N° 12.661.639, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 78, casa s/n, parroquia Altagracia; a quienes atribuye la presunta comisión de hecho punible que califica como Difamación Agravada, tipificado en el artículo 442 parágrafo primero del Código Penal Venezolano. En consecuencia téngase como parte querellante al accionante, cítese personalmente a los acusados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que les asista en la presente causa, así mismo remítase a los querellados junto con las boletas de citación copia certificada de la acusación interpuesta y corregida, y del auto que declara su admisión. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.L.M.S.

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