Decisión nº PJ00520100000548 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 17 de septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003108

ASUNTO : IP01-P-2009-003108

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ

ACUSADO: J.G.N.C.

DEFENSA PÚBLICA 10: ABG. CARMARYS ROMERO

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado J.G.N.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 19.616.036, de 21 años de edad, nacido en Caracas en fecha 20-01-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante en Punto Fijo en el INCE, residenciado Cumarebo, avenida bella vista, casa sin número, al lado de la licorería don ramón, estado Falcón, escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 y 218 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-09-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 y 218 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: J.G.N.C., titular de la Cédula de Identidad No. 19.616.036, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Decima Quinto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “En fecha dos (02) de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios J.P., J.M., E.G. y H.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, se encontraban realizando labores de investigación, en la urbanización Monseñor Iturriza de esta ciudad, cuando logran observar a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que proceden a abordarlo secando este a relucir un arma de fuego y accionándola en contra de la comisión, por lo que repelen dicha acción, produciéndose un intercambio de disparos entre el imputado y los funcionarios policiales, logrando huir del lugar trepando por los techos de varias residencias del sector, produciéndose una persecución, donde dicho sujeto logra internarse en una residencia procediendo los funcionarios policiales a penetrar en dicho inmueble, logrando visualizarlo en un habitación, donde logran aprehender definitivamente al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del copp, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado plenamente como J.G.N.C., proceden a trasladar al detenido a la Comandancia de la Policía, y puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.G.N.C..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

  1. TESTIMONIO de los funcionarios: J.M., ENGERBERTH GONZALEZ, H.H. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, funcionarios aprehensores y quienes colectaron las evidencias, siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuando estos funcionarios expondrán sobre el procedimiento policial mediante el cual se logro la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia (arma de fuego) ocultada sobre el techo de asbesto de la vivienda signada con el numero 77, primera etapa, Urbanización Monseñor Iturriza, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  2. TESTIMONIO del experto: A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-060-B-222, siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre el peritaje hecho al objeto incautado en el procedimiento (arma de fuego), y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  3. TESTIMONIO de los funcionarios: H.H. y ENLLERBERTH TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes realizaron la INSPECCION Nro. 1482, siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán sobre las características físicas de los sitios del suceso (vivienda signada con el numero 77, casa 55, Urbanización Monseñor Iturriza), y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  4. TESTIMONIO de los funcionarios: H.H. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes realizaron la INSPECCION Nro. 1478, siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán sobre las características físicas de los sitios del suceso, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  5. TESTIMONIO del funcionario: Dra. T.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense Coro, quine practico EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 2033, siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto esto funcionario expondrá sobre el tipo de lesiones sufridas por el subjudice al resistirse con la comisión policial, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  6. TESTIMONIO del ciudadano: EUVIS M.R.R., siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  7. TESTIMONIO del ciudadano: C.A.D.P., siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  8. TESTIMONIO del ciudadano: B.M.R.B., siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  9. TESTIMONIO del ciudadano: LORYS L.C.D.B., siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  10. TESTIMONIO del ciudadano: R.A.B.G., siendo legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, estos expondrán a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    DOCUMENTALES:

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el numero Nro. 9700-060-B-222, de fecha tres (03) de septiembre del 2009, suscrita por el funcionario A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuando a través de la presente experticia se acredito la existencia de la arma de fuego incautada en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, esta deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la misma.

  12. ACTA DE INSPECCION Nro. 1782, de fecha dos (02) de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios H.H. y ENLLERBERTH TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuando a través de ella se deja constancia del sitio exacto donde se encontraba el arma de fuego y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, esta deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la misma.

  13. INFORME DE EXPERTICA MEDICO LEGAL Nro. 2033, de fecha tres (03) de septiembre del 2009, suscrita por la Dra. T.N., Experta Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuando a través de ella se deja constancia del tipo de lesiones sufridas por el imputado producto de su resistencia a la autoridad policial y su intento de huir del lugar y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, esta deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la misma.

  14. ACTA DE INSPECCION Nro. 1478, de fecha dos (02) de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE H.H. Y AGENTE J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuando a través de ella se deja constancia de las características físicas de uno de los sitios del suceso y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, esta deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la misma.

  15. ACTA DE INSPECCION Nro. 1482, de fecha dos (02) de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios H.H. Y ENJJERBERTH TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, legal, esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de vuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuando a través de ella se deja constancia de las características físicas de uno de los sitios del suceso y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, esta deberá reconocer como suya o no la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a la misma.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado J.G.N.C. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 y 218 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Ocultamiento de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 y 218 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  16. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  17. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  18. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano J.G.N.C., por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 y 218 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto al delito de ocultamiento el mismo se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien con respecto al segundo delito siendo este Resistencia a la autoridad la misma tiene una pena de tres (03) meses a dos (02) años, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda el término medio en (27) meses, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebajado a la mitad quedando la misma en 01 año 01 mes y 15 días de prisión, ahora bien en atención a que nos encontramos en un concurso real de delito conforme al artículo 88 debe aumentarse la mitad del tiempo del delito menor siendo en consecuencia la mitad de 01 año 01 mes y 15 días de prisión el resultado de siete meses de prisión, que sumados dos años por el delito de Ocultamiento queda la pena a imponer en dos (02) años y siete (07) meses de prisión, tomando en consideración que el ciudadano al momento de la ocurrencia del hecho tenía menos de 21 años, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, el tribunal acuerda rebajar TRES meses de la pena quedando la misma en definitiva en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que La pena que contempla el Legislador con respecto al delito de ocultamiento el mismo se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien con respecto al segundo delito siendo este Resistencia a la autoridad la misma tiene una pena de tres (03) meses a dos (02) años, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda el término medio en (27) meses, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebajado a la mitad quedando la misma en 01 año 01 mes y 15 días de prisión, ahora bien en atención a que nos encontramos en un concurso real de delito conforme al artículo 88 debe aumentarse la mitad del tiempo del delito menor siendo en consecuencia la mitad de 01 año 01 mes y 15 días de prisión el resultado de siete meses de prisión, que sumados dos años por el delito de Ocultamiento queda la pena a imponer en dos (02) años y siete (07) meses de prisión, tomando en consideración que el ciudadano al momento de la ocurrencia del hecho tenía menos de 21 años, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, el tribunal acuerda rebajar TRES meses de la pena quedando la misma en definitiva en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano J.G.N.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 19.616.036, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 y 218 del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano, con respecto al delito de ocultamiento el mismo se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien con respecto al segundo delito siendo este Resistencia a la autoridad la misma tiene una pena de tres (03) meses a dos (02) años, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda el término medio en (27) meses, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebajado a la mitad quedando la misma en 01 año 01 mes y 15 días de prisión, ahora bien en atención a que nos encontramos en un concurso real de delito conforme al articulo 88 debe aumentarse la mitad del tiempo del delito menor siendo en consecuencia la mitad de 01 año 01 mes y 15 días de prisión el resultado de siete meses de prisión, que sumados dos años por el delito de Ocultamiento queda la pena a imponer en dos (02) años y siete (07) meses de prisión, tomando en consideración que el ciudadano al momento de la ocurrencia del hecho tenia menos de 21 años, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, el tribunal acuerda rebajar TRES meses de la pena quedando la misma en definitiva en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003108

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000548

17-09-10

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