Decisión nº 1780-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

193° y 144°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.780 -05.............................................................................. 9C-2452-05

En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado M.L., en su carácter de Fiscal (A) UNDÉCIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Presento ante este tribunal al ciudadano E.S.B.P., portador de la cedula de identidad N° 16.919.143, presunto autor en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, solicito a este tribunal decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente solicito el procedimiento abreviada del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: E.S.B.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-83, soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.919.133, hijo de A.B. (v) y de A.J. PALMAR (V), residenciado en Cerro de Cochino, vía cachiri, al lado del Colegio Cerro de Cochino. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro liso, ojos pardos, piel morena, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, estatura 1,54 aproximadamente, no presenta tatuaje ni cicatrices que lo identifiquen. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada M.A., Defensora Pública Diecinueve encargada de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo estoy aquí por el caso de que me agarre a golpe con mi papa, yo me pase con el y le puse la mano bien duro, yo actué asi porque mi papa no respeta y trata a uno como un niño, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Una vez leídas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita a este tribunal de instancia una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 256 del Código Organico Procesal Penal a favor de mi defendido y asi mismo se decrete el procedimiento abreviado, e igualmente solicito copia simple de toda la causa, es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como es el delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado J.G.G., es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en el ordinal 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control, abandono inmediato del hogar y presentación de dos fiadores, residenciados en este Estado Zulia, de solvencia moral y económica, condiciones las cuales deberán ser acreditadas al momento de imponer a los fiadores de sus obligaciones. así se decide. De igual forma se ordenal N° 1780-05. Se oficio bajo el N° 3950-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres de la tarde (3:00 P.M). Terminó, se leyó y conformes firmanfirman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.

EL FISCAL N° 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.L.

EL IMPUTADO,

E.S.B.P.

LA DEFENSORA PÚB. N° 19

ABOG. M.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEÓN

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