Decisión nº 278 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000534

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), escrito contentivo del recurso de hecho, interpuesto por el abogado Durman Eligreg R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.540.805; contra el auto de fecha 02 de junio de 2015, el cual niega la apelación interpuesta, dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, el abogado Durman Eligreg R.S., ya identificado, interpuso recurso de hecho bajo los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 20-11-2014, fue recibido el libelo de la demanda por el JUZGADO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual profirió un auto en el cual expreso que a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, la parte interesada debía consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión conyugal, rielante al folio 39 del asunto de marras, LO CUAL SE HIZO (…)”

Que “Consta en fecha 27-04-2015, consignación por parte de la ciudadana alguacil del Tribunal Aquí, donde expresa, cit[a]: CONSIGNO BOLETA DE NOTIFICACION DIRIGIDA A LA CIUDADANA M.E.E. TELLERIA,……SIN FIRMAR POR CUANTO EN REITERADAS OPORTUNIDADES ME TRASLADE ……FUI ATENDIDA EL VIGILANTE DE LA URBANIZACION….. QUINE DIJO QUE LA SRA……DESDE EL MES DE FEBRERO NO VA A SU DOMICILIO), FOLIO 137 AL 139 IBIDEM. ”.

Que “Consta en fecha 15-05-2015, donde esta representación solicito al Tribunal A quo se sirviera citar por carteles a la demandada, folio 152 eiusdem”.

Que “Consta en fecha 20-05-2015, que el Tribunal A quo profirió auto, en el cual expreso lo siguiente, cito: “... AL RESPECTO DEBE ADVERTIR ESTE TRIBUNAL QUE TAL NORMA PROCESAL SOLO ES APLICABLE A LA PRETENSION QUE SON SUSTANCIADAS CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR LO QUE CONSENTIR TAL SOLICITUD SERIA INCURRIR EN UN ERROR PROCESAL. (…)”

Que “Consta en fecha 26-05-2015, esta representación judicial ejerció el recurso de apelación, rielante al folio 154 ibídem”.

Que “Consta en fecha DOS (2) DE JUNIO DE 2015, que el TRIBUNAL A OUO profirió auto, en el cual expreso lo siguiente, cit[a]: “...NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACION POR CUANTO APELADO ES DE MERO TRAMITE Y NO GENERA NINGUN TIPO DE GRAVAMEN A LAS PARTES ELLO CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)”

En virtud de lo trascendentemente expresado y delatado, de conformidad con lo preceptuado, en los ARTÍCULOS 305 AL 309 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que en nombre de [su] representado, de manera insoslayablemente ejer[ce] RECURSO DE HECHO Y RECURR[E] POR ESTA VIA DE HECHO, en contra del Auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha DOS (02) DE JUNIO DE 2015, que negó APELACIÓN INTERPUESTA, EN FECHA 26-05- 2015, rielante al (folio 154), del asunto KP02-F-2014-1075, que cursa por ante el Juzgado de marras. POR TRATARSE DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA LA CUAL OCASIONA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A [SU] REPRESENTADO, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, auto este que vulnera la garantía de doble instancia procesal de orden constitucional

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a control jurisdiccional el auto de fecha 02 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por los hoy recurrentes.

Vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal entrar a revisar primeramente su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción de divorcio contencioso que persigue modificar el estado civil de las partes, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Durman Eligreg R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.540.805; contra el auto de fecha 02 de junio de 2015, el cual niega la apelación interpuesta, dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y así se decide.

III

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Durman Eligreg R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.540.805; contra el auto de fecha 02 de junio de 2015, el cual niega la apelación interpuesta, dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

remítase oportunamente mediante oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 01:02 p.m.

El Secretario Temporal,

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