Decisión nº PJ0102015000946 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001154

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000946

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: J.G.M.H. y YELIMAR E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21212262 y V-20742280, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)e tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1455/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos J.G.M.H. y YELIMAR E.C.G., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

Obligación de Manutención

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales entregados a la progenitora todos los dias Lunes de cada semana en dinero en efectivo, mediante recibo firmado y sellado, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, hospitalización, consultas y medicamentos ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó cubrir los gastos correspondientes de Uniformes Escolares y la progenitora los gastos de Útiles Escolares además de acordar ambos progenitores asumir de manera compartida lo correspondiente a la merienda escolar, es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora para el período escolar septiembre 2015/2016.

CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para los gastos correspondientes a este término, entregados a la progenitora de la niña la segunda semana del mes de noviembre del año 2015 para que realice las compras, debiendo consignar la progenitora, copia de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad a su hija que será adicional de los ocho mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña.

Régimen de Convivencia Familiar

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a su hija del hogar de la progenitora o en la Institución Educativa donde estudia la niña, después de culminada la jornada escolar cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora, y los días jueves en un horario comprendido desde las cuatro de la tarde (04:00pm) retornándola al hogar materno el mismo día a partir de las ocho de la noche (08:00pm), y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora.

QUINTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos M.J.G.V. y A.E.F.C., antes identificados, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000946.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

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