Decisión nº PJ0012015000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000921

ASUNTO : IP01-P-2013-000921

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, J.G.N.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• J.G.N.C., Venezolano, mayor de edad, nació el 20-01-1989, 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula N 19.616.036 residenciado Cumarebo, sector bella vista, casa 55 al lado de la licorería puerto Cumarebo, Estado falcón teléfono 04246157922.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE R.V., OFICIAL EFRAÍN ZAMBRANO, OFICIAL AGREGADO RICARDO TORRES, OFICIAL AGREGADO E.T., OFICIAL A.R., OFICIAL M.Y. y el OFICIAL AGREGADO M.A., adscritos al centro de coordinación policial numero 6, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de investigación, cuando se desplazaban específicamente por el callejón J.O. de la población de Cumarebo cuando lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en sentido este-oeste, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida iniciándose así una persecución, introduciéndose dicho ciudadano en una vivienda de color blanco por la entrada del garaje que se encontraba abierta, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto haciendo caso omiso dicho ciudadano, introduciéndose así los mismos al inmueble amparados en lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar debajo de unas plantas frutales de cambur, una (1) planta de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), en estado de cultivo en un recipiente de color marrón de materiai de arcilla, en uno de los bordes de dicho recipiente se encontraban restos de la misma planta, y en la parte trasera de una pared pequeña de bloques de cemento de color gris, en el mismo lugar, se encontraban restos de material sintético de color negro, con varios orificios en forma circular, presumiblemente utilizados para la distribución de sustancias ilícitas, seguidamente fueron ubicados los ciudadanos J.L. y E.R., quienes aceptaron fungir en calidad de testigos del procedimiento que se estaba practicando, seguidamente es comisionado el oficial E.T., para que en presencia de los testigos realizara la revisión del inmueble en la parte posterior, logrando incautar en la parte trasera de una pared, UNA (1) PLANTA de presunta marihuana, que al ser objeto de experticia resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la misma se encontraba en estado de cultivo en un recipiente de color marrón de material de arcilla, en uno de los bordes de dicho recipiente se encontraban restos de la misma planta, y en la parte trasera de una pared pequeña de bloques de cemento de color gris, en el mismo lugar, se encontraban restos de material sintético de color negro, así como un (01) recipiente de forma cilíndrica de material metálico, contentivo en su interior de un trozo, envuelto con material sintético transparente y papel aluminio, de restos de planta y semillas vegetales compacta con olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de ochenta y tres coma setenta y dos gramos (83,72 gr.), en el mismo lugar fue incautado un cuchillo y un recipiente de forma rectangular, contentivo en su interior de restos de planta y semillas vegetales de presunta droga, que al ser objeto de experticia resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de cero coma sesenta y siete (0,67 gr.), seguidamente los funcionarios procedieron a entrevistar a la ciudadana A.C., quien manifestó ser la propietaria del inmueble quien reside en el mismo junto a su hijo de nombre J.G.N.C., manifestando la misma que dichas evidencias eran de su hijo, en presencia de los testigos, una vez trasladados hasta el centro de coordinación policial numero 6, de la policía del estado Falcón, junto con la propietaria del inmueble, los testigos y las evidencias incautadas, se apersono el ciudadano J.G.N.C., de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 20-01-1989, natural de Caracas distrito capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.616.036, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio desconocido, residenciado en Puerto Cumarebo entre avenida bella vista con callejón J.O., casa numero 45, Municipio Zamora estado Falcón, quien manifestó ser el responsable del cultivo y dueño de las sustancias incautadas en el inmueble donde habita junto a su madre A.C.; acto seguido una vez visto e incautados los objetos de interés criminalístico y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano J.G.N. haciéndole lectura de sus derechos y garantías constitucionales así como a explicarle el motivo de la detención siendo colocado a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas y presentado ante el Juzgado de control de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto el sala de audiencia preliminar es te juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando a la imputada de autos no encuadran dentro del Tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, toda vez que no se encuentra acreditado en autos dicha DISTRIBUCION, toda vez que lo que se observa de las presente actuaciones del hallazgo necesario se ubico fue una planta de Cannabys Sativa Lynne, que si lo concatenamos con el perfil de consumidor de dicho ciudadano el cual es considerado como un enfermo, en todo caso estaríamos en presencia de una POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que de los incautado en procedimiento no se observa ninguna distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas , así como de todas las demás actuaciones no encuentra este juzgador configurado el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, esto en armonía con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Bajo el Nro IPO1-R-2012-000085,Con respecto a este Punto Estableció lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la acreditación por el Ministerio Público de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados están incursos en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos, establece en su artículo 6: Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

. Y el artículo 16.3 eiusdem dispone que son delitos de delincuencia organizada: 3. La estafa y otros fraudes.

Ciertamente, no encontró esta Sala los elementos de convicción que permitan inferir que ellos (los imputados) se asociaron para cometer fraudes al Estado venezolano, ya que de conformidad con lo dicho por el ciudadano H.A.C., el imputado Samuel o S.T. le entregó presuntamente el teléfono objeto de la investigación, quien a su vez se lo compró al ciudadano V.H., siendo que también afirma que el imputado J.M. preparó el teléfono presuntamente, lo que evidenciaría, en principio, que el ciudadano S.T. se aprovechó de un teléfono clonado para realizar llamadas gratis a distintos destinos internacionales, lo que, en principio, se subsumiría en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el ciudadano H.C. sindica de tal clonación al ciudadano J.M., por lo que, no obstante ello, quedaron imputados en la audiencia de presentación por tal delito de Asociación Ilícita para Delinquir, siendo las calificaciones jurídicas dadas a los hechos de carácter provisional, ya que será la investigación la que permita al Ministerio Público recabar los elementos de prueba que determinen dicha concertación o asociación para cometer tal delito de fraude. Así se decide.

Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho, de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De Igual forma no concibe este juzgador que el grado de participación de la ciudadano J.G.N.C., se encuentra incurso es en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para en contra del ciudadano J.G.N.C., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro m.T.d.R. en Sala Constitucional en sentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008 .Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del Numeral 3 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa por referirse a los hechos objeto de la presente causa y ser útiles necesarios y pertinentes y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud,

V

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a: “por cuanto mi defendido se acogió al procedimiento de admisión de hechos solicito que se le imponga la pena correspondiente a dicha admisión así como también solicito la revisión de la medida y por cuanto mi representado se compromete de asistir al centro de rehabilitación Hogares crea para recibir charlas y orientación el cual el consignara aquí ante este tribunal constancia de dicha asistencia , asimismo consigno en esta audiencia nombramiento como defensor del ciudadano así como constancias donde mi defendido va a asistir a charlas para rehabilitarse Es todo”

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En relación a con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa publica en virtud de que se encuentra dentro de los parámetros para el descongestionamiento de los recintos penitenciarios del País llevado a cabo por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico y el Poder Judicial y encontrándose constituido el Tribunal en el Reten Policial a los fines de dar cumplimiento al plan de descongestionamiento, en consecuencia se revisa la medida al ciudadano J.G.N. , y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 4 y 9 consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, consignar ante este tribunal constancias de estar asistiendo al centro de ayuda HOGARES CREA, el cual se encuentra ubicado en la avenida salvador feo la cruz frente al circulo militar, Naguanagua, Estado Carabobo Y ASI SE DECIDE.

VI

SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación consistente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del p.d.p. penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado J.G.N.C., manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se estima de la siguiente manera: La pena a imponer por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: se toma la pena a imponer de cuatro (4) AÑOS y por el delito de posesión la pena de nueve (9) meses de prisión quedando la pena en cuatro (4) AÑOS y nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales del ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa publica en virtud de que se encuentra dentro de los parámetros para el descongestionamiento de los recintos penitenciarios del País llevado a cabo por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico y el Poder Judicial y en consecuencia se revisa la medida al ciudadano J.G.N. , y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 4 y 9 consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, consignar ante este tribunal constancias de estar asistiendo al centro de ayuda HOGARES CREA, el cual se encuentra ubicado en la avenida salvador feo la cruz frente al circulo militar, Naguanagua, estado Carabobo SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación y se cambia la calificación quedando el delito en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153, en virtud de la cantidad incautada y el ciudadano se declaro consumidor así, mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone al Acusado ciudadano J.G.N.C., del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del acusado J.G.N.C., procede el tribunal a efectuar la determinación de la Pena, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se toma la pena a imponer por el delito de trafico de semillas, resinas y planta, se toma la pena a imponer de cuatro (4) AÑOS y por el delito de posesión la pena de nueve (9) meses de prisión quedando la pena en cuatro (4) AÑOS y nueve (9) meses de prisión, mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales del ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA

Resolución N° PJ0012015000030.

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