Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: RP21-L-2012-000052

PARTE DEMANDANTE: J.G.S.O., C.I. Nº 3.041.010

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.M.C., con Inpreabogado Nº. 44.874

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.041.010, asistido por el abogado en ejercicio C.E.M., con Inpreabogado Nº 44.874, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACONES SOCIALES, recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo del 2012 este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su admisión estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho a los fines de establecer la competencia en razón de la materia conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la parte actora en su escrito libelar reclama el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales, señalando en la narración del libelo lo siguiente: “En fecha 15 de Noviembre del año 1.975, comencé a prestar mis servicios como Docente, desempeñándome como Maestra de Aula en la Escuela Unitaria Diurna, que funciona en el Municipio Arismendi, Estado Sucre, en una jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m, siendo mi último salario básico mensual de (…), en ese trabajo estuve laborando hasta el día 20 de Marzo del año 2.002, fecha esta cuando, por Decreto Nº 2622 dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Sucre, en fecha 20 de Marzo del año 2.002 fui jubilado. En ese trabajo laboré por un tiempo de 26 años y 06 meses al servicio del Ejecutivo del Estado Sucre. (sic).

Ahora bien, este tribunal tomando en cuanta que la competencia es materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, y a los fines de determinar la competencia, se hace necesario precisar lo expuesto por el demandante en el libelo, pues ello indicará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.

Así las cosas este Juzgado al examinar el escrito libelar y recaudos acompañados, observa que el actor alega haber ocupado un cargo de Docente de aula en una escuela educativa dependiente de la Gobernación del Estado Sucre, así mismo señala que laboró por un tiempo de 26 años y 06 meses al servicio del Ejecutivo del Estado Sucre, y que fue jubilado por Decreto Nº 2622 dictado por el Gobernador del Estado Sucre de fecha 20 de Marzo del año 2.002.

De lo anteriormente transcrito, es conveniente traer a colación el articulado que de seguidas se transcribe:

Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales y municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos

.

El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) El nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde no recibe ninguna clase de remuneración por su desempeño; c) el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la Ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

En este orden de idas, el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Dado que de la narración del libelo y recaudos acompañados se determina que la relación de empleo aducida por el demandante debido a la función desempeñada, y al carácter de permanencia al servicio del ejecutivo del Estado Sucre, así como a la culminación de sus labores al servicio activo, mediante decreto de jubilación dictado por el Gobernador del Estado Sucre, permite en concluir que se encuadra en una relación de empleo público siendo competente la jurisdicción Contencioso administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, establece criterio según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial. De seguida se transcribe parte de su contenido:

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Fin de la cita.

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04-05-2011 resolviendo un conflicto de competencia, establece criterio sobre la competencia por la metería para conocer de los conflictos de los docentes al servicio de la administración pública, se transcribe un extracto de la misma:

Atendiendo a las normas y los criterios expuestos, esta Sala declara que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente ordinario y la Administración Pública, en este caso municipal.

En el presente caso, se observa que estamos en presencia de una relación de empleo público, al servicio de la administración pública; cuya condición de la reclamación y ejercicio de la acción es determinante del orden de competencia al que debe someterse la controversia planteada, razón por la cual, es atribuido el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público y la Administración Pública a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259, 49 Ord.4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: QUE CARECE DE COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano, J.G.S.O. antes identificado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, una vez conste en autos dicha notificación, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente, transcurrido el lapso procesal de ejercicio de recursos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo. Publíquese en la pagina web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años. 201º y 152º.

EL JUEZ

Abog. Oscar Marín Sánchez

LA SECRETARIA

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. Sara García.

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