Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-L-2011-004383

PARTE ACTORA: J.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.054.695

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA YAZOLY PARRA OVALLES, P.J.S. y E.J.E., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 21.102, 13.331 y 17.746 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., constituida según decreto del Ejecutivo Nacional en enero de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó en juicio.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de abril de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 27 de abril de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto fijando un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia en fecha siete (07) de enero de 2004, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., Escuela de Administración desempeñando el cargo de PROFESOR y COORDINADOR ACADÉMICO, devengando un último salario básico diario de TRECE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 13,33), hasta el siete (07) de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, contando entonces con una prestación efectiva de servicios de siete (07) años y ocho (08) meses.

Puso de manifiesto el accionante que en virtud de las consideraciones expuestas y por cuanto no ha sido posible cobrar los conceptos derivados de la prestación del servicio, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando los siguientes conceptos: antigüedad; antigüedad por cada año de servicios; pago sustitutivo del preaviso; indemnización por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2010; vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010; utilidades o bono de fin de año proporcionales correspondientes al año 2004; utilidades o bono de fin de año correspondiente a los períodos 2005-2009; utilidades proporcionales adeudadas del año 2010; y salarios retenidos del año 2010 (correspondientes al último semestre de prestación del servicio más el verano), para estimar su pretensión en la suma de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.198,53), aunado a intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios sobre los conceptos y beneficios adeudados, indexación judicial, costas y honorarios profesionales de abogado; por lo que solicitó la declaratoria con Lugar de la demanda incoada.

La parte demandada, la Universidad Nacional Experimental S.R., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, cursante al folio 83 del expediente, no obstante, en razón de que el ente demandado es una Universidad Nacional Experimental, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, por lo cual se procedió a considerar contradichos los hechos.

Se observó de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la Universidad demandada; el representante judicial de la parte actora alegó que su representado J.R., comenzó a prestar servicios para la Universidad Nacional Experimental S.R., el 07 de enero de 2004 con el cargo de profesor, que prestó sus servicios personales y subordinados en forma ininterrumpida hasta el 07 de septiembre de 2010, fecha en la cual terminó su relación de trabajo por haber sido despedido injustamente; que hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus derechos derivados de la normativa laboral vigente; que la Universidad se ha negado a cancelarle a su representado sus beneficios de bono de fin de año, bono vacacional y vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la cual fue de 07 años, 08 meses; que en los últimos 247 días de relación laboral, tampoco le fueron cancelados sus salarios correspondientes ya que la universidad pagaba por semestre o trimestre terminados, que el trabajador profesor prestaba sus servicios por un periodo de tiempo determinado y después era que le pagaban; que se terminó la relación laboral por despido y no le pagaron el último trecho que esta identificado en el libelo de la demanda, como salarios dejados de percibir por su representado, por lo que solicitó que se declare con lugar todo y cada uno de los puntos demandados en el libelo y se condene a la accionada a cancelar la suma demandada que es de Bs 20.198,53 mas la indexación, y la expresa condenatoria en costas, la cual considera que debe prosperar en virtud de la autonomía que tiene la Universidad como tal, que se equipara a otras instituciones autónomas, que esta permitida según el legislador laborar a que sean condenadas en costas.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al apoderado judicial, de la parte actora, quien respondió que el profesor tenia una carga académica que variaban de un semestre a otro, dependiendo de los requerimientos académicos que tuviese la Universidad de un semestre determinado, y que en consecuencia prestaba sus servicios en un horario particular, especifico en un semestre determinado que podía variar en el otro; que en cada semestre tenía un número de horas asignadas académicamente, lo que daba un salario promedio mensual lo cual señalo en el libelo de la demanda; que las vacaciones y el bono vacacional fueron demandadas con apego a la ley del trabajo; y que el bono de fin de año fue demandado en base a 30 días por año, que era lo que la universidad pagaba, a los trabajadores cuando lo pagaban, de allí es que considera que su representado tenia derecho a ser acreedor de esos 30 días anuales de fin de año y por eso es que lo demandan.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que en virtud de la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, se invertía la carga de la prueba a la parte actora, correspondiéndole a ésta última demostrar a los autos los hechos que servían de base de su pretensión toda vez que la demanda se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes.

En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que deberá verificarse si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 28 al 33, ambos inclusive, fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

Marcada “1”, que cursan a los folios 34 al 50, ambos inclusive del expediente, contentivo de libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente registrada, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido.

Marcada “2”, “3” y “8”,”9”,”10”,”11”,”12”,”13”,”14”,”15” que cursan a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) y sesenta y siete (67) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, contentivos de constancias de trabajo, comprobantes de egreso y copias del respectivos cheques, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., así como las sumas dinerarias que le fueran canceladas en virtud de la prestación de sus servicios.

Marcada “4”, “5”, 7, que cursan a los folios a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive) y ochenta (80) del expediente, contentivos de planillas de evaluación periódica, quien decide las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento.

Marcada “6”, que cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente, contentiva de planilla de evaluación periódica, quien suscribe el fallo la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la demandada no exhibió las documentales solicitadas dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, a través de las cuales se evidencia la prestación de servicios del ciudadano accionante para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expuso el Tribunal de primera instancia, la Universidad demandada no promovió medio probatorio alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda incoada condenándose a la Universidad Nacional Experimental S.R., a pagar a favor del demandante los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2010; vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010; bono de fin de año proporcional correspondiente al año 2004; bono de fin de año correspondiente a los períodos 2005-2009; bono de fin de año proporcional adeudado del año 2010; salarios retenidos del año 2010; e intereses moratorios, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

Estableció la sentencia consultada que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inició el día 07 de enero de 2004, que su salario al finalizar la relación de trabajo a los efectos del cálculo de la antigüedad y demás indemnizaciones, fue de Bs. 13,33 diarios, que culminó la relación laboral el 07 de septiembre de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente; que demostrada la existencia de la relación laboral, pasaba a verificar si cada uno de los conceptos que se habían reclamado resultaban o no procedentes en derecho, y en tal sentido, concluyó que los mismos prosperaban en derecho, motivo por el cual, declaró la procedencia de los mismos, es decir: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2010; vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010; bono de fin de año proporcional correspondiente al año 2004; bono de fin de año correspondiente a los períodos 2005-2009; bono de fin de año proporcional adeudado del año 2010; salarios retenidos del año 2010; e intereses moratorios, conceptos que ordenó calcular y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, en cuanto a los conceptos laborales reclamados se encuentran plenamente acertados, ello en virtud que quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte accionante la existencia del vínculo laboral, las condiciones de trabajo alegadas, la remuneración percibida, el cargo desempeñado, entre otros, compartiendo igualmente quien suscribe que la competencia para dirimir la presente causa recae en estos juzgados laborales, pues si bien es cierto la sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece de manera vinculante la competencia a los juzgados contenciosos funcionariales sobre las causas referidas a los docentes y profesores que estén vinculados por una prestación de servicio al Estado por estar sometidos al régimen estatutario funcionarial, no es menos cierto que en el presente caso de las pruebas aportadas a los autos se pudo verificar que el actor se vinculo a la Universidad Nacional Experimental S.R. a través de un convenio especial como facilitador pero que no puede presumir esta superioridad se entienda inmerso en el régimen estatutario y menos tenga el estatuto de funcionario publico quien aquí demanda, ya que considera quien decide que lo que existió fue una relación de carácter contractual indefinida de las que prevé la propia Ley del Estatuto de la Función Publica en su titulo IV y que no están regulados por dicho estatuto sino por la Ley Orgánica del Trabajo como lo prevé el artículo 38 de la referida ley, como una excepción al régimen funcionarial, ya que no se evidencia de autos que su ingreso a esa institución hubiere cumplido con los requerimientos legales ni constitucionales que se establecen para adquirir la cualidad de “ funcionario publico”, en consecuencia de las consideraciones precedentes, se declaran procedentes y a lugar los conceptos condenados por el a quo pero modificando la sentencia en cuanto a la no condenatoria de la indexación o corrección monetaria por las razones que se expresaran en el momento de establecer la condenatoria y los métodos y parámetros a seguir para el calculo de los conceptos condenados, por lo cual se modifica la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral y en consecuencia de ello corresponde al actor el pago de los conceptos en los siguientes términos:

  1. - Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio de 6 años y 8 meses de servicio, 447 días (45 días por el primer año +62 por el segundo año + 64 por el tercer año + 66 por el cuarto año + 68 por el quinto año + 70 por el sexto año + 72 por la fracción de los 8 meses por el último año laborado); el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal que se desprende de la relación de lo efectivamente percibido durante la relación laboral, específicamente de la quinta columna (titulada “sal. Diario Básico”), cursante a los folios dos (02) y tres (03) del expediente y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (30 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). Procede igualmente el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados éstos a partir del 07 de mayo de 2004, hasta el siete 07 de septiembre de 2010 y a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse mediante un único experto designado por el Juzgado ejecutor.

  2. - En lo relacionado a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por Indemnización por despido injustificado corresponden 150 días y por la indemnización sustitutiva del preaviso corresponden 60 días, las cuales deberán ser calculadas atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante.

  3. - Vacaciones y bono vacacional 2004-2010: Le corresponden 162 días (105 días de vacaciones y 57 días de bonos vacacionales), los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante.

  4. - En lo atinente al concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponde por la fracción de los 8 meses de prestación de servicio durante el año 2010, la cantidad de 14 días de vacaciones fraccionadas los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de 8,66 días los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante.

  5. - En cuanto al concepto de bono de fin de año proporcional correspondiente al año 2004, corresponden 27,50 días, tal como fue solicitado por la parte accionante, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor.

  6. - En cuanto al concepto de bono de fin de año correspondiente a los períodos 2005-2009, corresponden 150 días, tal como fue solicitado por la parte accionante, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor.

  7. - En cuanto al concepto de bono de fin de año proporcional adeudado del año 2010, corresponden 20 días, tal como fue solicitado por la parte accionante, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor.

  8. - En cuanto al concepto de salarios retenidos del año 2010, se condena el monto reclamado en el escrito libelar de Bs. 3.293,33.

    Asimismo, se ratifica la condenatoria ordenada por la sentencia consultada de la cancelación de los Intereses de mora, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07 de septiembre de 2010), hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.

  9. - En cuanto a la corrección monetaria o indexación de las sumas condenadas estableció el a quo que no había condenatoria aplicando un criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 como privilegio a los Municipios por ser entes territoriales que dependen del situado Nacional lo que no comparte este superioridad ya que las excepciones y privilegios deben aplicarse a las instituciones en función de las normas que las amparen y en dado caso en criterios que se establezcan al interpretar las normas que se apliquen a cada institución dependiendo al grado en poder publico que corresponda o se encuentre adscrito, y en el caso de autos se esta ante una universidad Nacional que en dado caso depende del Ministerio del Poder Popular páranla Educación Superior que a la vez es el Estado Nacional quien esta regido en cuanto a privilegios por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que prevé una situación distinta y es considerar condenable al Estado a pagar dicho concepto pero con la prerrogativa contenida en el artículo 89 de dicho decreto, por lo cual quien decide concluye que es a lugar considerar en este caso la condenatoria de la corrección monetaria de las sumas condenados a pagar al actor pero con los privilegios contenidos en dicha normativa. Así se establece.

    En consideración a lo antes expuesto se condena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en el presente caso modificándose en este punto la sentencia de instancia la cual se calculará desde la fecha de notificación de la demandada (03 de octubre de 2011) hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, instándose al juzgado ejecutor a utilizar en este caso para los cálculos a expertos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., deberá pagar al ciudadano J.J.I.R.G. los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta con la modificación aquí establecida en cuanto a la indexación, en los términos ya establecidos, toda vez que se modifica la referida decisión solo en cuanto a ese aspecto, no habiendo lugar a costas por cuanto es a lugar extender los privilegios de la Republica a la precitada institución universitaria por tratarse de una Universidad Nacional y de carácter Publico. Así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2012, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.I.R.G. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R.. TERCERO: Se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., pagar al ciudadano J.J.I.R.G. las cantidades reflejadas en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2004-2010; vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010; bono de fin de año proporcional correspondiente al año 2004; bono de fin de año correspondiente a los períodos 2005-2009; bono de fin de año proporcional adeudado del año 2010; salarios retenidos del año 2010; intereses moratorios y corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas en aplicación a la institución de los privilegios de la Republica. Quinto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. AÑOS 202 º y 153º.

    J.G.

    LA JUEZ

    O.R.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En el día de hoy, 25 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    O.R.

    EL SECRETARIO

    Asunto No: AP21-L-2011-004383

    JG/OR.

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