Sentencia nº AMP-103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2015

Años 205° y 156°

Mediante sentencia Nº 609 del 3 de junio de 2015 esta Sala Político-Administrativa declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.B.G.G., actuando como tercero, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró homologada la transacción suscrita entre el MUNICIPIO V.D.E.C. y la SOCIEDAD MERCANTIL PÉREZ AIKMAN Y COMPAÑÍA SUCESORA, S.A.

En esa oportunidad la Sala ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., cuando lo correcto era que el tribunal de la causa efectúe tal notificación al momento de llevar a cabo el resto de las notificaciones ordenadas en dicho fallo.

En atención a lo anterior es menester mencionar que esta Sala Político-Administrativa en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles procede a revisar de oficio el error advertido, a los fines de evitar que el mismo ocasione algún perjuicio o retraso en la presente causa.

Así es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (Ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, ratificada en sentencia Nº 1079 del 2 de octubre de 2013).

La figura de la rectificación permite al Juez corregir los simples errores materiales; en el caso de autos se observa que, con la finalidad de dar celeridad al presente proceso, le ha de corresponder al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la notificación de todas las partes en el presente proceso, incluyendo al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C.; por tanto, esta Sala CORRIGE DE OFICIO la señalada imprecisión, debiendo entenderse que la referida notificación debe efectuarla el aludido órgano jurisdiccional. Así se declara.

Considérese esta decisión como parte integrante de la sentencia N° 609 del 3 de junio de 2015.

Publíquese y regístrese.

El Presidente-Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 103.
La Secretaria, Y.R.M.

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