Decisión nº 0070 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 02 de Agosto de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000156

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación el día 25 de julio, en la que ambas apelaciones fueron declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.A.G.P., C.G.G.U. Y M.J.M.H., de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.387.660, 11.510.186, y 12.795.586, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILKER E.G.G., J.K.R.G. Y L.L.M., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.844, 99.447 y 64.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, quedando anotada bajo el número 53, Tomo 73-A-Qto., y cuyos Estatutos fueron reformados según documento registrado ante esa misma Oficina, en fecha 21 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el número 03, Tomo 694-A-Qto., de los Libros respectivos llevados por la misma Oficina Registral; en la persona de las ciudadanas BELKY RIVERA, NOHELYS LISTA y/o D.M., en su carácter de GERENTE REGIONAL GUAYANA, GERENTE DE NOMINA Y BENEFICIOS y GERENTE DE SELECCIÓN Y PLANIFICACIÓN de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.R.C., R.B.M., M.A.G.D.T., Á.B.M., C.D.G.S., N.B.B., H.D.G.S., D.T.B., D.M.P., P.A.Q., Á.V.M., FLORIBETH LOZADA, CAMILLA RIEBER RICOY, M.G.M., D.B.P., KARLA TABBAKH SAYEGH Y B.F., Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.533, 22..748, 19.626, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 20.084, 104.502, 72.055, 85.026, 73.574, 112.736, 105.937, 117.731, 112.917 y 89.786 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los co-demandante, determinadas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales más la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Aduce la representación judicial de los accionantes trabajadores en su libelo de demanda que, sus representados prestaron servicios para la demandada, en las fechas que se indican a continuación: 1.-J.G., desde el día 07 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 2005; 2.- C.G., desde el día 13 de marzo de 1997, hasta día 29 de julio de 2005; y, 3.- M.M., desde el día 15 de diciembre de 1998, hasta el día 29 de julio de 2005. Aduce asimismo, que sus mandantes desempeñaron los cargos de Porters (Auxiliares de Rampa), los cuales ejercieron en las instalaciones de la demandada, ubicadas en el Aeropuerto Internacional M.C.P. de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, poniendo fin a la relación de trabajo en los tres casos, mediante renuncia presentada por éstos a la demandada. Señala asimismo, que en virtud que el ex - patrono de sus representados, aún no les ha pagado las prestaciones sociales y otros conceptos salariales adeudados, procede a interponer la mencionada demanda en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

En tal sentido reclama las siguientes cantidades y conceptos: J.G.: Por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades vencidas y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 13.635.344,01; C.G.: Por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades vencidas y vacaciones fraccionadas, la cantidad Bs. 12.133.974,01 y; M.M.: Por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades vencidas y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.9.592.787,34.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 187 al 191), con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierto los siguientes hechos: que los ciudadanos J.G., C.G. y M.M., prestaron servicios para la empresa. Admite que el último salario básico mensual devengado por los prenombrados ciudadanos, fueron las cantidades de Bs. 405.000,00; Bs. 405.000,00; y Bs. 320.000,00, en su orden. Admite adeudar al ciudadano J.G., los siguientes conceptos: i) Por Prestación de Antigüedad, Bs. 5.847.575,01; ii) Por Vacación Fraccionada, correspondiente al año 2005, Bs. 145.530,00. Sostiene, que como quiera que el ciudadano J.G., renunció al cargo, debe deducirse del monto de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 405.000,00, por concepto de Preaviso No Trabajado, equivalente a un (1) mes. Señala que al ciudadano J.G., debe deducirse del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.602.459,00, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, otorgados por la demandada. Admite adeudarle al codemandante C.G., los siguientes conceptos: i) Por Prestación de Antigüedad, Bs. 4.956.575,01; ii) Por Vacación Fraccionada, correspondiente al año 2005, Bs. 83.160,00. Sostiene la demandada, que como quiera que el ciudadano C.G., renunció al cargo, debe deducirse del monto de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 405.000,00, por concepto de Preaviso No Trabajado, equivalente a un (1) mes. Señala que al ciudadano C.G., debe deducirse del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.718.459,05, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, otorgados por la demandada.

Por lo que concierne al codemandante, M.M., admite adeudarle los siguientes conceptos: i) Por Prestación de Antigüedad Bs. 4.528.895,01; ii) Por Vacación Fraccionada, correspondiente al año 2005, Bs. 114.986,67. Aduce además, que este trabajador renunció, por lo que debe deducirse del monto de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 320.000,00, por concepto de Preaviso No Trabajado, equivalente a un (1) mes. Asimismo señala, que al ciudadano M.M., debe ser deducirse del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 920.700,oo, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, otorgados por la demandada.

Niega la demandada de manera categórica y sustentada, todas y cada una de las reclamaciones formuladas por la parte actora, oponiendo también la prescripción de la acción para el pago de utilidades, así como el pago oportuno por la cantidad de quince (15) días por concepto de utilidades realizado, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente el pago de los adelantos y anticipos por prestaciones sociales que dice el patrono haber cancelado a los trabajadores demandantes. Es decir, esto corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso que el ejercicio del recurso se debe principalmente al análisis que de la evacuación de las pruebas hace el A-quo, de acuerdo a lo planteado en la audiencia de juicio, vale decir aquellas documentales promovidas por la parte demandada y oportunamente impugnadas por la actora, en virtud de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, con las que alega la representación patronal haber materializados los pagos a los trabajadores, siendo el caso que es la accionada quien debe asumir la carga de la prueba en este sentido. En este sentido se esta refiriendo a los documentos insertos a los folios 151 y 152, identificados en su oportunidad con las letras “K1”, “K2,”K3” “K4”y “K5”. En la narrativa de la apelada sentencia, el Juez en el folio 276 manifiesta que porque estas fueron impugnadas, no les otorga valor probatorio, pero luego sorprende al folio 290 que ordena descontar la cantidad de Bs. 1.300.000,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Solicita la recurrente que se corrija el error cometido por el A-quo.

Como segundo punto solicita considere de acuerdo a una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la formalización del recurso de apelación, por cuanto que el escrito de apelación debe ser de manera concreta, pues lo contrario generaría un estado de indefensión a la otra parte al no manejar cuales son los puntos que ciertamente pretende tratar o no estar de acuerdo.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada recurrente expuso entre otras cosas, primero que según sentencia de la Sala de Casación Social se ha establecido que las apelaciones se pueden hacer sin necesidad de formalización, por lo cual no puede ser desechada la presente apelación. En segundo lugar, cuando en la recurrida sentencia se calculó el salario básico diario con respecto a las vacaciones fraccionadas, toma una base de cálculo errónea, pues si bien quedo determinado que el salario básico es de la cantidad de Bs. 405.000,oo la división entre treinta días es de Bs.13.500,oo y no como lo refiere el A-quo que toma como base la cantidad de Bs. 21.135,93. Por tal motivo solicita que se corrija el error matemático.- Por otra parte ese Tribunal otorgó valor probatorio a unas copias que fueron presentadas por su representada, por lo que mal puede pretender el actor que cuando un trabajador solicita un anticipo de prestaciones al patrono o por cantidades de dinero, habiendo terminado la relación de trabajo, no se le puede volver a pagar la misma cantidad al actor. En este sentido existe en el expediente constancia de que si le fue cancelada dicha cantidad. Para el caso del ciudadano GAMBOA JOSÉ su sueldo básico es de Bs. 405.000,oo y en el dispositivo de la sentencia establece en cuanto al cálculo de las vacaciones toma un sueldo referencial de Bs. 500.000,oo, sueldo este que no percibía el trabajador, en tal sentido solicita se tome en cuenta los alegatos esgrimidos.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el caso sub-exámine, se observa un considerado material probatorio, promovido por ambas partes intervinientes en el presente expediente, según el auto de admisión de las mismas que, necesariamente debe ser objeto de evaluación, como de seguidas este Juzgador lo expone, veamos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Pruebas por Escrito:

    J.A.G.P.:

    1. Copia fotostática de ficha o carnet emanada de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano J.G., cursante al folio 45 del expediente. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su contenido no se desprende claramente relación alguna con los hechos controvertidos, en consecuencia queda desechada y por ende fuera del debate probatorio.

    2. C.d.T., cursante al folio 46, emanada de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, a favor del ciudadano J.G., en fecha 14 de abril de 2005, en la cual se declara que el prenombrado ciudadano presta sus servicios para dicha empresa desde el día 7 de enero de 1997, devengando un salario mensual para la fecha de su emisión Bs. 321.235,00. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. C.d.T., cursante al folio 47, emanada de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano J.G., en fecha 12 de abril de 2004, en la cual se declara que el prenombrado ciudadano presta sus servicios para dicha empresa desde el día 7 de enero de 1997, como Auxiliar de Rampa, adscrito a la Gerencia de Comercialización, Estación Puerto Ordaz. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Constituida por C.d.T., cursante marcada “E” al folio 48, otorgada por la empresa accionada, a favor del ciudadano J.G., en fecha 14 de abril de 2005, en la cual se declara que el prenombrado ciudadano desempeña el cargo de Auxiliar de Rampa, desde el día 7 de enero de 1997, ello a los fines del descuento por concepto de Ley de Política Habitacional. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. Comunicación dirigida al ciudadano J.G., emanada del Director de Recursos Humanos de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, fechada 12 de mayo de 1998, cursante marcada “F” al folio 49, mediante la cual se le notifica que su evaluación resultó excelente, por lo cual le fue aumentado el salario en la cantidad de Bs. 143.000,oo, a partir del 01 de mayo de 1998. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6. Comunicación dirigida al ciudadano J.G., emanada del Director de Recursos Humanos de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, fechada 14 de mayo de 1999, cursante marcada “G” al folio 50, mediante la cual se le notifica que su sueldo fue incrementado en un veinte por ciento (20%), a partir del primero (1ro) de mayo de 1999. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. Copia simple del Control de Asistencia correspondiente al ciudadano J.G., cursante marcado “H”, al folio 5. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. Constituida por copia simple de Carta de Nombramiento fechada 19 de febrero de 2003, cursante marcada “I”, emanada de la Vicepresidencia de Aeropuertos de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, mediante la cual le notifica al ciudadano J.G., que a partir de la citada fecha ocupará el cargo de Coordinador de Rampa. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su contenido no se desprende claramente relación alguna con los hechos controvertidos, en consecuencia queda desechada y por ende fuera del debate probatorio.

    9. Copias al carbón de recibos de pago emanados de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, a favor del ciudadano J.G., cursantes marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, y “20”, cursantes a los folios que van del 53 al 72, desprendiéndose de los mismos el salario básico mensual (fideicomiso 2003 y utilidades 2004) devengado por el prenombrado ciudadano durante los meses de diciembre 2003, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004; febrero abril, junio y julio 2005. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Las mismas están referidas al salario básico mensual (fideicomiso 2003 y utilidades 2004) devengado por el prenombrado ciudadano durante los meses de diciembre 2003, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004; febrero abril, junio y julio 2005.

      C.G.G.U.:

    10. Constancias de Trabajo, emanadas de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano C.G., de fecha 20 de enero de 2003, 30 de enero de 2001 y 22 de agosto de 2001, según las cuales este presta sus servicios para dicha empresa desde el día 13 de marzo de 1997, como Agente de Seg. III, devengando un salario mensual de Bs. 217.074,oo y Bs. 197.340,oo, las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    11. Comunicación fechada 10 de junio de 1999, cursante marcada “L” al folio 75, emitida por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, mediante la cual notifica al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que el ciudadano C.G., presta sus servicios para ésta, desde el día 13 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad III, devengando un salario mensual de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00). La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    12. Comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano C.G., dirigida a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, calificada como un documento privado, no impugnado por la demandada, cuyo contenido se refiere a la renuncia al cargo de Agente de Tráfico Aéreo, desempeñado por el trabajador hasta ese entonces. Como quiera que se trata aquí de un hecho no controvertido por las partes, en consecuencia queda desechado y por ende fuera del debate probatorio.

    13. Copia al carbón de recibos de pago a favor emanados de la accionada, a favor del ciudadano C.G., cursantes marcados “21, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “31”, “31” “22”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, y “39”, cursantes a los folios que van del 78 al 97; este sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que la demandada no impugnó en modo alguno las mencionadas documentales; desprendiéndose de los mismos el salario básico mensual devengado por el prenombrado ciudadano durante los meses de mayo, junio, julio, agosto de 1998; julio, y agosto 99; enero, abril, mayo, junio de 2001; junio, julio de 2005.

      M.J.M.H.:

    14. Comunicación que identifica al ciudadano M.M. como su emisor, pero sin constar su firma sobre la misma, aunque sí se observa la firma y sello de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, de fecha 29 de julio de 2005, motivo por el cual –aún y cuando no fue impugnada por la contra parte-, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aunado al hecho que su contenido no guarda relación alguna con los hechos controvertidos.

    15. Copias al carbón de recibos de pago a favor emanados de la AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, a favor del ciudadano M.M., a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que la demandada no impugnó en modo alguno las mencionadas documentales; desprendiéndose de los mismos el salario básico mensual devengado por el prenombrado ciudadano durante los meses de diciembre de 1998; junio, agosto, septiembre, octubre, de 1999; julio, octubre de 2000; febrero, marzo, junio de 2001; julio, agosto, octubre de 2003; febrero, abril, mayo, junio, julio de 2005; específicamente, se observa de las documentales que cursan marcadas “60”, “61”, “62”, “63” y “64”, a los folios que van del 118 al 122, que el prenombrado ciudadano a partir del primero (1ro.) de mayo de 2005, hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengaba la cantidad de Bs. 320.000,00, como erróneamente lo afirmó su apoderado en el libelo de demanda; por lo cual debe considerar este Juzgador que el último salario básico devengado por el ciudadano M.M., durante el mes anterior a la fecha de terminación de trabajo fue la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00).

  3. Prueba de Informe:

    Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional M.C.P.; al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y; a la Inspectoría del Trabajo A.M.; así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Mérito Favorable de los Autos:

    Como bien quedó apuntado con anterioridad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, sino que mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, refente al Principio de la Comunidad de la Prueba, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  5. Prueba por Escrito:

    1. Original de Comunicaciones suscritas por los ciudadanos J.G., C.G. y M.M., de fecha 31 de julio de 2005, 31 de agosto de 2005 y 29 de julio de 2005, con firma y sello de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, cuyo contenido se refiere a la renuncia de los trabajadores a los cargos desempeñados en dicha empresa. En tal sentido este juzgador los aprecia como documentos privados no impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo no se les otorga valor probatorio alguno, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la causa de terminación de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido. En consecuencia quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

    2. Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de los ciudadanos J.G., C.G. Y M.M., emanadas de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, apreciadas como documentos privados, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo no se observa sobre las mismas firma o evidencia alguna de haber estado en conocimiento los trabajadores de su contenido. Motivo por el cual quedan desechados, con fundamento en lo contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil.

    3. Los documentos insertos a los folios 140 al 145 y 166 al 185, constituidas por presuntos recibos de pago a nombre de los ciudadanos J.G., C.G. Y M.M., no identifican de dónde ni de quien emanan, lo que en opinión de este sentenciador –aún y cuando no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad-, impide su calificación y consiguiente valoración, quedando en consecuencia totalmente desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil.

    4. Copias simples a los folios 146 al 151 del expediente, Marcadas “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, y, “K5”, Planillas de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, suscritas por el ciudadano J.G., fechadas 7 de octubre de 1998, 18 de octubre de 1999, 6 de octubre de 2000, 2 de mayo de 2002, y, 30 de junio de 2004, calificadas como documentos privados, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; a las que este juzgador no le otorga el pretendido valor probatorio alguno en virtud que las referidas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora aduciendo que son copias simples, sin que la certeza de las mencionadas documentales pudiera ser demostrada con la presentación de los originales o por cualquier otro medio probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. Copia simple de Planillas de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, suscritas por el ciudadano C.G., las cuales rielan en los folios 153 al 161 del expediente, Marcadas “L1” y “L2”, representando documentos privados no impugnados por la parte actora, en consecuencia apreciadas por este sentenciador, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la demandada otorgó al ciudadano C.G., en calidad de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.718.459,05.

    6. Copias simples de documento intitulado “Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales, las cuales rielan en los folios 162 al 165 del expediente, Marcadas “M1” y “M2”, suscritas por el ciudadano M.M., fechadas 29 de marzo de 2000, y 19 de julio de 2001, a las que este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, toda vez que tales documentales privadas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, sin que pudiera constatarse la certeza del contenido de las referidas documentales, mediante la presentación de las originales o por cualquier otro medio probatorio, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Prueba de Informe:

    La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Agencia Alta Vista, cuyas resultas cursan a los folios que van del 228 al 249, las cuales a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual no se les otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar cabe advertir que de acuerdo a la norma contemplada en el articulo 161 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con meridiana claridad se desprende que, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, no requiere formalización escrita alguna, sino solo basta con sustentarla en forma oral durante la audiencia de apelación, atendiendo a los principios fundamentales de celeridad y simplicidad que rigen el nuevo proceso laboral, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXVI, Pág. 9).- Por tal motivo, esta Alzada desestima por completo la denuncia que en este sentido ha formulado la parte demandada recurrente.

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal Superior que, en el presente caso el Juez A-quo, al analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, oportunamente impugnadas por la parte actora, desechó las documentales promovidas por la parte demandada, relacionadas con los presuntos pagos por anticipos de prestaciones sociales, no obstante en la motivación de la sentencia, ordenó deducir del monto condenado a favor del ciudadano J.G., la cantidad de Bs. 1.300.000,oo. De manera que incurre la recurrida en un vicio de contradicción que la hace nula, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que lo correcto era ordenar el pago de la cantidad total resultante, sin restar ningún otro monto.

    Por otro lado, la representación judicial de la demandada apelante considera que, el A-quo a los efectos de calcular el salario diario con respecto a las vacaciones fraccionadas del ciudadano J.A.G.P., toma como base de cálculo un salario de Bs. 634.078,13 que, dividido entre treinta (30) días, le dio un total de Bs. 21.135,93, pero siendo su salario normal real de Bs. 405.000,oo, tal como consta en el libelo de la demanda, para el caso en específico del mencionado ciudadano y que, dicho sea de paso no fue un hecho controvertido durante el juicio. En tal sentido de la Ley Orgánica del Trabajo establece taxativamente lo referente al salario base para el calculo de las vacaciones en su artículo 145, en el sentido que, "El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.

    En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad en el libelo de demanda en el caso del ciudadano J.A.G.P., para el año 2005 devengaba un salario de Bs. 405.000,oo para el momento de concluir la relación de trabajo dividido entre treinta (30) da como resultado la cantidad de Bs. 13.500,oo. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal erróneamente utilizado por el Juez A-quo para el cálculo de las vacaciones. Las documentales promovidas por la demandada como por la parte demandante en su escrito libelar, demuestran claramente que el último sueldo devengado por el ciudadano J.A.G.P. fue de 405.000,oo.

    Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador acordar la denuncia formulada en este sentido por la parte demandada recurrente, es decir declarar procedente la demanda por diferencia de prestaciones sociales adeudada por AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A a los accionantes, tal y como han sido reclamados pero de forma parcial. De esta manera deben tenerse además como ciertos el resto de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo el salario normal mensual en el caso del ciudadano J.A.G.P.. Dicho lo anterior, es claro que la apelación en ambos casos debe ser declarada con lugar pero también de manera parcial, concluyendo en definitiva que, los demandantes deben recibir las cantidades y conceptos, que a continuación se describen:

    J.A.G.P.:

    En relación al salario normal devengado por el prenombrado éste devengó durante el mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, como salario normal la cantidad de (Bs. 405.000,00), los cuales se procede a dividir entre los treinta (30) días del mes para obtener la cantidad de (Bs. 13.500,00), por concepto de salario normal diario. A los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los quince (15) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 15 días / 360 días = 0.04166.- Luego, se multiplica Bs. 13.500,00 (salario normal diario) por el factor 0.04166, para obtener la cantidad de Bs. 562,41 por concepto de alícuota de utilidad diaria.

    En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre el ciudadano J.G. y la demandada, tuvo una duración de ocho (8) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, por lo cual de haber completado los nueve (9) años de servicio, le corresponderían quince (15) días por concepto de bono vacacional, se procede a dividir los 15 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 15/ 360 = 0.04166.- Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. 13.500,00 * 0.04166 = Bs. 562,41; Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. Salario integral: 13.500,00 + 562,41+ 562,41= Bs. 14.624,82

    1. Antigüedad:

      De acuerdo a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario, contados desde el inicio de la relación laboral hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la que entró en vigencia la Ley actual. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tomando en cuenta la fecha de inicio y término de la relación de trabajo inicialmente señalada, le corresponden 526 días para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, as través de un solo experto contable, quien con vista a los libros contables o cualquiera otro legalmente llevado por la empresa, deberá tomar en cuenta el salario devengado por el trabajador con sus incrementos y variaciones, incluyendo las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sobrecargos por días feriados laborados, tiempo de viaje, comisiones, primas y bono nocturno.

    2. Vacaciones Fraccionadas:

      En caso de haber completado el trabajador los nueve (9) años de servicios le habrían correspondido veintitrés (23) días de vacaciones y quince (15) días de bono vacacional, para un total de treinta y ocho (38) días a ser remunerados, que divididos entre los doce (12) meses del año, se obtiene el factor 3.16 que multiplicado por el tiempo de servicio en el último año, es decir, 7 meses, arroja como resultado 22,2 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario normal (Bs. 13.500,00) conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Bs. 299.700,00.

    3. Utilidades Fraccionadas:

      Por los siete (7) meses laborados en el último período, y en virtud que la demandada paga a sus trabajadores quince (15) días por año, se procede a dividir los 15 días que paga por año la demandada a sus trabajadores entre los 12 meses del año, y el factor resultante se multiplica por los meses completos de servicio laborados, así: 15 días / 12 meses = 1,25 días * 7 meses de servicio = 8,75 días. Para determinar el monto que corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas, se multiplica el factor 8,75 por el salario normal, es decir, Bs. 13.500,00, para obtener como resultado la cantidad de Bs. 118.125,00.

    4. Intereses sobre Prestaciones Sociales:

      Proceden estos en derecho pero calculados a través de experticia complementaria del presente fallo, debiendo ser deducida la cantidad de Bs. 673.866,35, ya recibida por el trabajador por este mismo concepto, correspondiente al año 2003, tal y como se desprende del folio 57 del expediente, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      J.G.G.U.:

      Tal como lo señalo el Juez A-quo en su sentencia en relación al salario normal devengado por el prenombrado ciudadano durante el mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, como salario normal la cantidad de Bs. 580.668,75, los cuales se procede a dividir entre los treinta (30) días del mes para obtener la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Son Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 19.355,62), por concepto de salario normal diario. A los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los quince (15) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 15 días / 360 días = 0.04166. Luego, se multiplica Bs. 19.355,62 (salario normal diario) por el factor 0.04166, para obtener la cantidad de Bs. 806,35 por concepto de alícuota de utilidad diaria.

      En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre el ciudadano C.G. y la demandada, tuvo una duración de ocho (8) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, por lo cual en caso de haber completado los nueve (9) años, le habrían correspondido quince (15) días por concepto de bono vacacional, se procede a dividir los 15 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 15/ 360 = 0.04166. Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. 19.355,62 * 0.04166 = Bs. 806,35. Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. Salario integral: 19.355,62 + 806,62 + 806,62 = Bs. 20.968,86

    5. Antigüedad:

      Por lo que respecta a la antigüedad acumulada por el ciudadano C.G., observa este Tribunal, que el prenombrado ciudadano, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, el 13 de marzo de 1997, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, la cual fue reformada en fecha 19 de junio de 1997, la cual estableció en su artículo 666 ya citado un corte de cuenta en relación a la antigüedad a las relaciones de trabajo vigentes para el 19 de junio de 1997, como se anotó precedentemente. En concordancia con lo expuesto, se observa que la relación laboral que existió entre el ciudadano C.G. y la demandada, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (fecha del corte de cuenta), tuvo una duración Tres (3) meses y Seis (6) días, generando una antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, de Diez (10) días, los cuales deberán ser cancelados al trabajador a razón del salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      Luego, conforme a las previsiones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, deberá calcularse a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la culminación de la relación laboral el 29 de julio de 2005, es decir, ocho (8) años, cuatro (4), meses y dieciséis (16) días, tomando como base de cálculo el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes, es decir, al primer año cuarenta y cinco (45) días, por el período del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, más dos días adicionales que deberán ser calculados al salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, más cuatro días adicionales, calculados con base en el salario promedio de dicho año; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001, más seis días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002, más ocho días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003, más diez días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004, más doce días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005, más catorce días de salario promedio del año respectivo; cinco (5) días por el período del 19 de junio de 2005 al 19 de julio de 2005, para un total de quinientos veintiséis (526) días de prestación por antigüedad.

      A los efectos de realizar los mencionados cálculos, así como el cálculo de la antigüedad causada al 19 de junio de 1997, la cual deberá ser realizada a salario normal en la forma indicada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un experto designado al efecto cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, quien deberá tomar en cuenta los ingresos por horas extras diurnas y nocturnas, sobrecargos por días feriados trabajados, tiempo de viaje, comisiones, primas, bono nocturno devengados por el ciudadano C.G., con vista a los libros contables de la demandada y los documentos sustentatorios de estos, con apego a los parámetros fijados.

    6. Vacaciones Fraccionadas:

      En este sentido, tenemos que el ciudadano C.G., en caso de haber completado los nueve (9) años de servicios le habrían correspondido veintitrés (23) días de vacaciones y quince (15) días de bono vacacional, para un total de treinta y ocho (38) días a ser remunerados, que divididos entre los doce (12) meses del año, se obtiene el factor 3.16 que multiplicado por el tiempo de servicio en el último año, es decir, 7 meses, arroja como resultado 22, 2 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario normal de Bs. 19.355,62 conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Bs. 429.694,76.

    7. Utilidades Fraccionadas:

      El ciudadano C.G., laboró siete (7) meses del año, y en virtud que la demandada paga a sus trabajadores quince (15) días por año, se procede a dividir los 15 días que paga por año la demandada a sus trabajadores entre los 12 meses del año, y el factor resultante se multiplica por los meses completos de servicio laborados, así: 15 días / 12 meses = 1,25 días * 7 meses de servicio = 8,75 días. Para determinar el monto que corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas, se multiplica el factor 8,75 * el salario normal, es decir, Bs. 19.355,62, para obtener como resultado la cantidad de Bs. 169.361,67 por concepto de utilidades fraccionadas que deberá ser cancelada por la demandada.

    8. Intereses sobre Prestaciones Sociales:

      Proceden estos en derecho pero calculados a través de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      M.J.M.H.:

      En relación al salario normal observa esta alzada, tal como lo estable el juez A-quo en su sentencia el prenombrado ciudadano, devengó durante el mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, como salario normal la cantidad de Bs. 602.943,76, los cuales se procede a dividir entre los treinta (30) días del mes para obtener la cantidad de Bs. 20.098,12, por concepto de salario normal diario. A los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los quince (15) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 15 días / 360 días = 0.04166. Luego, se multiplica Bs. 20.098,12 (salario normal diario) por el factor 0.04166, para obtener la cantidad de Bs. 837,87 por concepto de alícuota de utilidad diaria.

      En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre el ciudadano M.M. y la demandada, tuvo una duración de seis (6) años, siete (7) meses y catorce (14) días, por lo cual en caso de haber completado los siete (7) años, le habrían correspondido trece (13) días por concepto de bono vacacional, se procede a dividir los 13 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 13/ 360 = 0.036. Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. 20.098,12 * 0.036 = Bs.723,53. Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. Salario integral: 20.098,12 + 837,87 + 723,53 = Bs. 21.659,52

    9. Antigüedad:

      Conforme a las previsiones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, deberá calcularse a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo, vale decir el día 15 de diciembre de 1998, hasta su culminación el día 31 de julio de 2005, es decir, seis (6) años, siete (7) meses, y catorce (14) días, tomando como base de cálculo el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes; es decir, al primer año cuarenta y cinco (45) días, por el período del 15 de diciembre de 1998 al 15 de diciembre de 1999; al segundo año, sesenta (60) días por el período del 15 de diciembre de 1999 al 15 de diciembre de 2000, más dos días adicionales que deberán ser calculados al salario promedio del año respectivo; al tercer año, sesenta (60) días por el período del 15 de diciembre de 2000 al 15 de diciembre de 2001, más cuatro días adicionales, calculados con base en el salario promedio de dicho año; al cuarto año, sesenta (60) días por el período del 15 de diciembre de 2001 al 15 de diciembre de 2002, más seis días de salario promedio del año respectivo; al quinto año, sesenta (60) días por el período del 15 de diciembre 2002 al 15 de diciembre de 2003, más ocho días de salario promedio del año respectivo; al sexto año sesenta (60) días por el período del 15 de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2004, más diez días de salario promedio del año respectivo; al séptimo año, sesenta (60) días por el período del 15 de diciembre de 2004 al 15 de julio de 2005, más doce días de salario promedio del año respectivo; en virtud de que el codemandante prestó servicios por más de seis (6) meses, durante el año de extinción de la relación de trabajo, lo cual debe computarse como un (1) año completo, conforme al primer aparte y al literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de cuatrocientos cuarenta y siete (447) días de prestación por antigüedad.

      A los efectos de realizar los mencionados cálculos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la demandada, y, quien deberá tomar en cuenta los ingresos por horas extras diurnas y nocturnas, sobrecargos por días feriados trabajados, tiempo de viaje, comisiones, primas, bono nocturno devengados por el ciudadano M.M., con vista a los libros contables de la demandada y los documentos sustentatorios de estos, con apego a los parámetros fijados.

    10. Vacaciones Fraccionadas:

      En caso de haber completado los siete (7) años de servicios le habrían correspondido veintidós (22) días de vacaciones y trece (13) días de bono vacacional, para un total de treinta y cinco (35) días a ser remunerados, que divididos entre los doce (12) meses del año, se obtiene el factor 2,91 que multiplicado por el tiempo de servicio en el último año, es decir, 7 meses, arroja como resultado 20,37 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario normal de Bs. 20.098,12 conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Bs. 409.398,70, la cual la empresa demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 409.398,70 por concepto de vacaciones fraccionadas.

    11. Utilidades Fraccionadas:

      En este sentido el prenombrado ciudadano laboró siete (7) meses del año, y en virtud que la demandada paga a sus trabajadores quince (15) días por año, se procede a dividir los 15 días que paga por año la demandada a sus trabajadores entre los 12 meses del año, y el factor resultante se multiplica por los meses completos de servicio laborados, así: 15 días / 12 meses = 1,25 días * 7 meses de servicio = 8,75 días. Para determinar el monto que corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas, se multiplica el factor 8,75 * el salario normal, es decir, Bs. 20.098,12, para obtener como resultado la cantidad de Bs. 175.858,55, por lo que la demandada deberá cancelar al por concepto de utilidades fraccionadas.

    12. Intereses sobre Prestaciones Sociales:

      Proceden estos en derecho pero calculados a través de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por lo que respecta a la reclamación del preaviso no trabajado, planteada por los tres trabajadores co-demandantes, queda igualmente incólume lo apuntado en este sentido por la recurrida, en el sentido que, por tratarse este de una negación absoluta (la cual no es objeto de prueba), la carga de la prueba conforme a lo previsto en los artículos 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, es decir debió rechazar el mencionado argumento en la audiencia de juicio, así como demostrar haber trabajado el mismo. Al no cumplir esta con tal carga probatoria debe este Juzgador desestimar su procedencia.

      Por lo que respecta a la indexación solicitada, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

      Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado de manera parcial y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos J.A.G.P., C.G.G.U. y M.J.M.H. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos de prestaciones sociales especificados en la parte motivacional del presente fallo, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial, para lo cual se ordena la realización de una (01) experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo lo estipulado en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al segundo (2º) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. FP11-R-2007-000156

JGR/CTG

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