Decisión nº 7571-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Octubre de 2008

198° y 148°

CAUSA N° 9C-11.014-08 DECISION N° 7571-08

Vista la solicitud por parte del ciudadano ABOGADO M.S.H., en su carácter de Defensor del imputado J.G.B., identificado en actas, donde solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, para ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, solicita al tribunal que por cuanto el fiscal del Ministerio Publico consigno escrito de acusación contra su defendido por el supuesto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, considera la defensa que ello significa que han cambiado las circunstancias o condiciones procesales para mantener privado de libertad al imputado J.G.B., por lo que solicita le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya que su defendido no tuvo ninguna participación criminal en el delito principal que motivo la investigación penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

En fecha 13 de Septiembre de 2008, la fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico presento como imputado a los ciudadanos J.G.G.B., I.L.T.H. y E.E.A.H.; por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.P., solicitando Mediada Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento ordinario, mientras que la Defensa solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; El tribunal analizo con fundamento en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la Defensa.

Posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2008 el Tribunal DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA, ya que no la solicito previamente al Ministerio Publico, con fundamento en los artículos 230 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 10 de Octubre de 2008 se recibió escrito de acusación por parte de la fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, donde solicita el enjuiciamiento del imputado J.G.G.B. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio del ciudadano D.J.P., mientras que en relación a los imputados I.L.T.H. y E.E.A.H., decreto ARCHIVO FISCAL, POR LO QUE SOLICITA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2008, visto el archivo fiscal decretado por el Ministerio Publico, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor de los ciudadanos I.L.T.H. y E.E.A.H..

Analizadas como han sido las actas que anteceden considera este Tribunal con fundamento en los principios de ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez culminada la fase de preparatoria, el Ministerio Publico han presentado un acto conclusivo en contra del imputado J.G.B. como lo es la acusación, pero también es cierto que el Ministerio Publico ha considerado que como resultado de su investigación los hecho por los cuales ha presentado acusación no configuran el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sino por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde dicha norma establece una pena de prisión de 3 a 5 años, o de 4 a 6 años según lo indicado en dicha norma.

En este mismo orden de ideas establece el articulo 264 de Código Orgánico Procesal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Con fundamento en la disposición anterior la defensa en nombre del imputado de acta ha solicitado el examen y revisión de la medida ya solicitada, por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta el delito por el cual acusa el Ministerio Publico es un delito menor en comparación al delito por el cual hizo el acto de presentación de imputado y tomando en cuenta que para este nuevo delito por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez o mas años en su limite máximo, es por lo que este tribunal considera proveniente en derecho decreta con lugar el examen y revisión de la medida cautelar de privación de liberta, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución personal (fianza) a favor del imputado J.G.B., identificado en acta, de conformidad con lo establecido en los numerales 3ero y 8vo del articulo 256, en concordancia con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que se consigan los recaudos de las personas que servirán como fiadores del imputado de actas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantara el acto respectivo para la posterior libertad del imputado de acta. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado J.G.B., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J.P., de las previstas en el numeral 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258, 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7571-08, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 4341-08 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA

CAUSA N° 9C-11.014-08

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