Decisión nº 915-2013.- de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 09 de Mayo de 2.013

203° y 154º

Asunto Penal C02-25.903-2012.

Asunto Fiscal 24-F16-0872-2012

DECISIÓN Nº 915 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Mayo de 2013, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-25.903-2012, seguida en contra del ciudadano C.L.A.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.K.W.M.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano C.L.A.S., previo traslado de la sala de espera, acompañado de la abogada Y.C.S.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, Así como el ciudadano M.K.W.M., quien funge como víctima. Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, en contra del ciudadano C.L.A.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4130 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.K.W.M., con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de Abril de 2012, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), momento en que los funcionarios D.S. y O.C., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se encontraban frente a la sede de la referida Coordinación, se les acercó un ciudadano que presentaba algunas lesiones visibles y literalmente bañado en una sustancia presumiblemente “sangre”, quien manifestó que un sujeto cerca de su residencia lo había agredido físicamente. Inmediatamente los funcionarios actuantes, se trasladaron en compañía de la víctima, hasta la avenida 7 A, del Sector A.E.B., San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual señaló a un ciudadano que vestía con franela vino tinto, alusiva a la selección de fútbol nacional, identificándose como C.J.A.S., indicándole que había agredido a la víctima minutos antes, motivo por el que fue aprehendido y puesto posteriormente a la orden del Ministerio que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en consecuencia, se solicita a este d.T., la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas. Por último, pido se acuerde el enjuiciamiento del tantas veces mencionado ciudadano C.L.A.S., por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, en caso que el mismo no quiere hacer uso de medida alguna. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: C.L.A.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 13/10/1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.109.588, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.A. y de R.S., y residenciado en la avenida 7 A, casa S/N, diagonal a la Taguara de “El Policía”, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto N° 04244 714 69 76, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno yo admito los hechos que me culpa el fiscal, y acepto la responsabilidad de los mismos, pues esos hechos corrieron y yo acepto que me equivoqué, a la final somos humanos y responsable de nuestros actos, eso no va a volver a pasar, y como reparación de ese daño, le ofrezco disculpas al señor aquí presente, pues se que tanto a él como a mi nos está causando problemas, yo he cumplido con todo y pido que nos ayuden a solventar esta situación, si es de su voluntad se me de el beneficio que me explicó. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho Y.C.S.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de la misma, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes, aunado a que esta de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al encausado el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Igualmente, en caso que la víctima aquí presente o el representante del Ministerio Público, se oponga al otorgamiento del beneficio requerido, la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado y la admisión de los medios probatorios allí señalados. Por último, solicito copias simples del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Acto continuo, encontrándose la víctima de autos, ciudadano M.K.W.M., se dirige al mismo, preguntándole si desean manifestar algo en esta audiencia, a lo que señaló a viva voz a esta Instancia Judicial, “si”, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito: mi nombre es M.K.W.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07, 07-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.253.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de la Producción Agropecuaria, y residenciado en la avenida 6, casa S/N, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 706 7748, quien estando debidamente juramentado expuso: “ Yo le quiero decir ciudadana jueza, que yo lo único que deseo y aspiro de todo esto, es que el señor CARLOS, no se meta más conmigo, él lo dijo fueron sus errores, nadie se imagina todo el tiempo que pasé tras la angustia de ese problema, pues el señor acá presente lamentablemente donde me veía actuaba como un loco, él se cegó ante estas circunstancias y no supo controlarse, le causó daños a mi vehículo, y yo en este acto les quiero decir que no deseo ninguna indemnización, yo solo quiero paz y es bastante para mi, lo que pasó está olvidado y espero que de él también, le pido que viva su vida y respete la mía, y acepto sus disculpas. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, contra el ciudadano C.L.A.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4130 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.K.W.M., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de los Expertos: la señalada con el numeral 1 del capítulo de los medios probatorios ofrecidos. De los Funcionarios: las descritas en los particulares 1 y 2. De la víctima y testigo: la enumerada con el dígito 1 y de las pruebas documentales: las reseñadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 ambas inclusive, para ser incorporadas al eventual juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, ofreció las testimoniales señaladas en el escrito de descargo, las que también son admitidas, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en fecha once (11) de abril de 2012, mediante decisión N° 0357-2012, relativas a la presentación periódica por ante este despacho judicial, cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de esta Instancia, toda vez que las circunstancias facticas y jurídicas que la motivaron no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Así de Decide. . En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano C.L.A.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano C.L.A.S., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal, y acepto la responsabilidad de los mismos; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal, concede la palabra a la víctima ciudadano M.K.W.M., a los fines que manifieste si esta de acuerdo o no con que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, al justiciable C.L.A.S., a lo que señaló: “si estoy de acuerdo y acepto sus disculpas. Es todo” Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado E.J.M.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “escuchado la manifestación favorable realizada en este acto por la víctima, esta representación Fiscal, no se opone a la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano C.L.A.S., Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado C.L.A.S., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior; habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, tanto la víctima como el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, la que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la avenida 7 A, casa S/N, diagonal a la Taguara de El Policía, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajo comunitario dos veces por semana, en la Escuela Básica C.R.P., ubicada en la ciudad de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente colaborando con el mantenimiento de limpieza y funcionamiento de la misma, todo ello valorando la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se sometan los imputados o imputadas, acusados o acusadas, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano C.L.A.S., reside en la avenida 7 A, casa S/N, diagonal a la Taguara de “El Policía”, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano C.L.A.S., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.L.A.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4130 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.K.W.M.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado C.L.A.S., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. de la avenida 7 A, casa S/N, diagonal a la Taguara del El Policía, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano C.L.A.S., quien deberá velar que el referido ciudadano cumpla con la obligación impuesta, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en fecha once (11) de abril de 2012, mediante decisión N° 0357-2012, relativas a la presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el derecho constitucional a ser juzgado en libertad. CUARTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la abogada defensora, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0915 - 2013 y se ofició bajo el No. 2.390 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El acusado,

C.L.A.S.

La Defensa Pública N° 4,

Abg. Y.S.C.

La víctima,

M.K.W.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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