Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000266

ASUNTO: RP11-P-2013-000266

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el asunto instruido en contra de los ciudadanos R.J.G.G., N.J.G. GUERRA Y F.A.G.H.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.B., los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos Si Tener defensor de confianza y son los Abg. M.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.318.640, Inscrito en el IPSA bajo el N° 68.822 y con domicilio procesal en: Av. Circunvalación Norte Sur, callejón el silencio, Q.F., Carúpano, estado Sucre, y el Abg. L.D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.124.419, Inscrito en el IPSA bajo el N° 176.338 y con domicilio procesal en: Av. Circunvalación Norte Sur, callejón el silencio, Q.F., Carúpano, estado Sucre, quienes exponen: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.J.G.G., N.J.G. GUERRA Y F.A.G.H., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2, por cuanto se configura el peligro de obstaculización a la verdad y de fuga, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de H.J.C.G.. Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito antes precalificado por esta representación fiscal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en el año 2012, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer supera los 10 años en su limite máximo; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como lo es el derecho la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y la conducta predelictual la cual esta plenamente demostrado en autos. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo puede destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción. Así mismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados R.J.G.G., N.J.G. GUERRA Y F.A.G.H. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.J.G.G., venezolano, natural de Yoco, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.409, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.G. y Fucha Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa Nº 22 de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “ yo soy inocente de todo eso, cuando ese problema yo no estaba ahí, y tengo testigo de eso, es todo”.

Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: N.J.G. GUERRA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-06-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.255, de profesión u oficio agricultor, hijo J.A.G. y A.R.G., y residenciado en: Calle la Quinta, casa S/N, cerca de la capilla de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “ yo digo que en verdad en ese expediente mi nombre no sale, yo soy inocente de eso, no tengo nada que ver con eso, es todo.”

Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien se identifico como: F.A.G.H., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.949, de profesión u oficio agricultor, hijo de L.A.G. y R.M.H. y residenciado en: Calle la Quinta, casa N 22, de la población de Yoco Parroquia Punta de piedras, M.V., Estado Sucre, y expone: “yo no tengo nada que decir sobre ese problema, es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Privado Abg. M.A.A.B., quien expuso: “ vistas las actuaciones judiciales, en donde la madre de la victima declara que por referencias de un popular comentario de un pueblo, donde acusan a unos ciudadanos de apodos y solo menciona un nombre, entonces tres ciudadanos de los cuales solo 1 en las actuaciones se nombra, dos de ellos con la misma cualidad de imputado por el ministerio publico mas no, por la madre se hacen mención en las actuaciones, ahora bien como es cierto que si no hay testigos que nombren a los ciudadanos N. garcía y R. garcía no estaban en las actuaciones judiciales causados por ningún testigo e incluso por la madre de la victima, por tanto solicito libertad sin restricciones parta estos 2 ciudadanos o una medida cautelar menos gravosa, puesto que los elementos que supuestamente se evidencian en la acusación fiscal, no atañen a esos dos ciudadanos, es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Privado Abg. L.D.A.B., quien expuso: “ vista la exposición fiscal, y la exposición de mi colega asociada a esta defensa quiero dejar constancia de que en las actuaciones de la presente causa cuando le hacen la entrevista a los 3 ciudadanos que se reflejan en la misma, ninguno de estos ciudadanos hacen menciona alguna de haber visto a los ciudadanos N. garcía y R. garcía, si no que por el contrario nombran a otros sujetos, inclusive la madre del hoy occiso, no formula alguna denuncia directa contra estos ciudadanos ya nombrados sino que hace referencia a algún comentario que escucho en el pueblo de yoco, situación esta que desvincula a mis defendido neol garcía y richad garcía del delito cometido, puesto que no ningún testigo que ratifique su presencia en el lugar donde se cometió el delito, es por lo que solicito una libertad sin restricciones para los ciudadanos y con referencia al ciudadano F. gamboa es cierto que si aparece en las actuaciones, y es nombrado por los testigos que dieron acta de entrevista a los funcionarios del CICPC, pero tampoco lo acusan directamente de haber cometido el delito, es por ello que también solicito para este ciudadano una medida cautelar menos gravosa, a lo fines de que sea enjuiciado y condenado si así lo amerite hasta tanto haya prueba contundentes de que el mismo tenga relación alguna o hay cometido el delito aquí mencionado, solicito copia simple de este acto y de todas las actas que integran el presente asunto, es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. C.B., quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.J.G.G., N.J.G. GUERRA Y F.A.G.H., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2, el cual dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de H.J.C.G., donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad los imputados R.J.G.G., N.J.G. GUERRA Y F.A.G.H., como participes del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2012, rendida por la ciudadana: A.T.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.933.533, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., Subdelegación Güiria, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre H.J.C.G., fue a darle una vuelta a un rancho que tiene en la población de Yoco, M.V., Estado Sucre, el día de ayer 29-08-12, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, luego como a las 08:00 horas de la noche, me llamó la señora Á. quien es la suegra de mi hijo, diciéndome que llamara a la policía por cuanto a mi hijo H. lo estaban persiguiendo varios sujetos quienes cargaban escopetas y otras armas de fuego para matarlo, pero él supuestamente salió corriendo hasta el sector La Pastora de esa misma población y que los sujetos le efectuaron varios disparos y desde el día de ayer hasta la presente hora no he sabido nada de él, y lo han buscado y no lo encuentran por ninguna parte, es todo”.- 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-08-2012, suscrita por los funcionarios ÁNGEL FIGUEROA, W.C., S.G., L.C. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), nos trasladamos en vehículo particular hacia la población de Yoco, M.V., Estado Sucre… donde una vez estando presentes y después de una ardua búsqueda, logramos sostener entrevista con las ciudadanas: L.D.L.C.: Venezolana, natural de Yoco, M.V., Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-09-1976, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Pastora, calle Los Chaguaramos, casa s/n, Yoco, M.V., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.275 y BELLO ZERPA MARÍA ZILANDI, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacida en fecha 27-12-1974, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Pastora, calle Los Chaguaramos, casa s/n, Yoco, M.V., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -13.347.514, a quienes al darle a conocer el porque de nuestras funciones, nos expresaron que el día de ayer 29-08-12, siendo las 07:00 horas de la noche, cuando se hallaba para su lugar de residencia, cuando de pronto en la morada de la primera de las ciudadanas antes nombradas, se introdujo ala vivienda a veloz carrera un sujeto desconocido, quien era perseguido por los sujetos NANO, MIMI, W.R., ELI y F.G., donde estos le dan captura dentro del inmueble, siendo amenazado de muerte con armas de fuego, sometiéndolo y sacándolo por la parte posterior de la residencia, permitiéndonos el libre acceso a su morada, conduciéndonos rápidamente al lugar exacto de los hechos….(….) acto seguido fuimos abordados por el ciudadano: M.P.E., venezolano, natural del Norte, M.V., Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 01-08-1951, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio La Pastora, calle principal, casa s/n, específicamente al lado del Liceo de la población de Yoco, M.V., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -5.912.921, quien de manera espontánea nos participó que el día de hoy 30-08-12, en horas de la tarde, cuando se encontraba en el sector El Cocal recogiendo cocos, logró observar que uno de sus perros estaba revolviendo una tierra debajo de un árbol de dicho fruto, por lo que le llamó la atención y nos dio parte conduciéndonos al lugar, estando una vez allá y luego de proceder a cavar la tierra durante varios minutos y ser limpiado todo el lugar, pudimos observar dentro de una fosa aproximadamente dos metros de largo por setenta centímetros de ancho en posición dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales en estado de descomposición, quien presentaba las siguientes características físicas: piel moreno, cabello crespo, de color negro, de contextura regular, estatura alta como de 1.70 metros de altura aproximadamente, boca grande, nariz grande de labios gruesos, cejas pobladas, portando sólo como vestimenta, una prenda de vestir tipo bermuda, de color negro, el funcionario L.C. a realizar inspección técnica al lugar, asimismo al interfecto, quien al ser removido de su estado de ubicación y despojado de dicha vestimenta se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida abierta , de forma irregular en la región occipital; una (01) herida abierta, de forma irregular, en la región parietal del lado derecho; una (01) herida abierta de forma irregular en la región parietal del lado derecho; una (01) herida abierta de forma irregular en la región del mentón; una (01) herida abierta de forma irregular en la región submaxilar; una (01) herida abierta, de forma irregular, en la región labio inferior; una (01) herida abierta, de forma irregular en la región frontal del lado derecho; una (01) herida abierta, de forma irregular en la región frontal del lado izquierdo, ambas producidas por arma blanca, asimismo presentó excoriaciones a nivel del cuello del lado derecho de la mejilla del lado izquierdo y en las regiones inframamaria del lado izquierdo y derecho…(…) subsiguientemente nos dirigimos hacia la calle La Quinta de dicha población con la finalidad de aprehender a los autores del caso que hoy nos ocupa, una vez estando presentes en la mencionada calle y luego de varias pesquisas logramos hallar el inmueble del sujeto nombrado como ELI, donde nos apersonamos, siendo atendidos por la ciudadana: LUISA CANDELARIA GARCÍA GUERRA, Venezolana, natural de Yoco. Municipio V., Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 15-01-1977, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle La Quinta, casa N° 02, Yoco, M.V., Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -13.348.828, quien impuesta del motivo de la comisión nos manifestó ser la hermana del sujeto de nuestro interés, pero que para el momento de nuestra estadía no se encontraba, desconociendo su lugar de ubicación, mas sin embargo nos reflejó no tener impedimento en aportarnos los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado como: E.J.P. GUERRA: venezolano, natural de Güiria, M.V., Estado Sucre, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la misma dirección, Indocumentado…(después de una ardua búsqueda logramos ubicar la residencia del ciudadano: FÉLIX GAMBOA… fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de notificarle el porqué de nuestras funciones e identificarnos como funcionarios de este cuerpo, nos manifestó ser la hermana del sujeto en mención, indicándonos a la vez que el mismo no se hallaba, mas sin embargo nos aportó los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado de la siguiente manera: F.A.G.H., Venezolano, natural de Güiria, M.V., Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 06-03-1969, soltero, agricultor, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-12.215.949, acto seguido desplegamos un amplio recorrido por toda la calle y las zonas de la población de Yoco, con los mismo fines, siendo infructuosa nuestra búsqueda … (…) 3.- INSPECCION TECNICA N° 408, de fecha 30-08-2012, suscrita por los funcionarios L.C. y ÁNGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, practicada en: EL BARRIO LA PASTORA, CALLE LOS CHAGUARAMOS, CASA SIN NÚMERO, YOCO, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficientemente clara, piso de cemento, paredes de madera, revestido de color azul, techo de lámina de zinc, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vivienda del tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada…(...) Seguidamente se procedió a realizar un rastreo minucioso a las adyacencias de la zona con la finalidad de hallar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo”.- 4.- INSPECCION TECNICA N° 409, de fecha 30-08-2012, suscrita por los funcionarios L.C. y ÁNGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, practicada en: EL SECTOR EL COCAL DE LA POBLACIÓN DE YOCO, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural suficientemente escasa, suelo de tierra, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un área de terreno, baldío, ubicado en la dirección antes mencionada…(...) Igualmente se visualiza a dos metros de un árbol (coco), se halla en el suelo varias palmas de coco, al ser despojada se observa el suelo húmedo, luego al ser escarbado de una fosa de dos metros de largo y de setenta metros de ancho, se visualiza una persona de sexo masculino en posición dorsal, carente de signos vitales, el mismo se encontraba en estado de descomposición, asimismo fue removido de su ubicación al ser examinado portaba como vestimenta: una (01) prenda de vestir, tipo bermuda, desprovisto de camisa y calzado. Igualmente apreciándose las siguientes características físicas: Test morena, contextura regular 1.70 mtrs. de altura, cabello crespo de color negro, ojos negros, cejas pobladas. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región occipital; una (01) herida de forma irregular, en la región parietal del lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región parietal del lado derecho; una (01) herida abierta de forma irregular en la región del mentón; una (01) herida abierta de forma irregular en la región submaxilar; una (01) herida abierta, de forma irregular, en la región labio inferior; una (01) herida abierta, de forma irregular en la región frontal del lado derecho; una (01) herida abierta, de forma irregular en la región frontal del lado derecho y una del lado izquierdo... (…) Es todo”.- 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-08-12, rendida por la ciudadana: L.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.105.275, residenciada en el Barrio LA pastora, calle Los Chaguaramos, casa sin número de la Población de Yoco, M.V., Estado Sucre, ante el CICPC-Güiria, quine manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día jueves 29-08-12, como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando de pronto escucho un alboroto hacia la parte del frente de la casa y al salir a ver que sucedía, entra corriendo un muchacho al cuarto de la casa, pero detrás de él venían unos sujetos a quienes conozco como MIMI, WUILEINI RODRÍGUEZ, ELÍ, NANO y F.G., todos tenían escopetas, pistolas y machetes también, entran a la casa y agarran al chamo y a uno de ellos se le escapa un tiro que pega del piso que está en la puerta del fondo, después el muchacho se le sale y corre hacia el fondo donde están las matas y después de allí no escuché ni disparo, ni mas nada, luego el día de ayer funcionarios de esta oficina, empezaron a buscar por el cocal cercano a donde yo vivo y localizaron el cadáver enterrado, es todo”.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-08-12, rendida por la ciudadana: BELLO ZERPA ZILANDI MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.514, residenciada en el Barrio La pastora, calle Los Chaguaramos, casa sin número de la Población de Yoco, M.V., Estado Sucre, ante el CICPC-Güiria, quine manifestó lo siguiente: “Bueno yo el día jueves 29-08-12, como a eso de las 07:00 horas de la noche, estaba en mi casa, en eso escucho una bulla y salí a ver que sucedía , de pronto veo a un chamo que entra corriendo para la casa de mi vecina LUCIS y mas atrás de este venían unos sujetos a quienes conozco como ELÍ, N., MIMI, WUILEINI y FÉLIX , todos con armas de fuego y machetes, quienes también entran a la casa, pero escuché un disparo y me metí rápido para mi casa, después no supe mas nada, sino hasta el día de ayer 30-08-12, cuando funcionarios de esta oficina hallaron enterrado el cadáver del muchacho que estaba siendo seguido por los sujetos que ya mencioné , es todo”.- 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-08-12, rendida por el ciudadano: M.P.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.912.921, residenciada en el Barrio La Pastora, calle Los Chaguaramos, casa sin número de la Población de Yoco, M.V., Estado Sucre, ante el CICPC-Güiria, quine manifestó lo siguiente: “Bueno comparezco ante este despacho, ya que el día de ayer jueves 29-08-12, en momentos que me encontraba en el cocal de nombre “La Pastora”, en el cual trabajo como encargado, recogiendo unos cocos para la venta, cuando de pronto uno de mis perros empezó a cavar debajo de unas palmas, cuando fui hasta el lugar vi que la tierra estaba removida como si hubieran enterrado algo, después agarré el palo de una mata que estaba cerca ahí y lo metí en la arena y sentí que había algo flojo, decidí ir al pueblo a buscar ayuda porque me pareció que ahí había enterrado algo, cuando estoy en el pueblo vi una comisión de la PTJ y les avisé lo que estaba pasando, ellos me dijeron que los llevara al lugar cuando fuimos de nuevo al cocal les enseñé el lugar, decidimos excavar y encontramos el cuerpo sin vida de un hombre, es todo”.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-08-12, rendida por la ciudadana: Y.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.585.174, residenciada en el sector pueblo Viejo Arriba, Altos caja de Agua, casa sin número de la Población de Yoco, M.V., Estado Sucre, ante el CICPC-Güiria, quine manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día jueves 29-08-12, en todo el día sostuve comunicación vía telefónica con mi pareja H.J.C.G. y él me dijo que fue a buscar droga para que un ciudadano de nombre A.J.B.Z., apodado “EL MOCHO” y este le dice que baje en la tarde porque supuestamente no tenía droga, pero que lo llame antes de ir, mi pareja lo llama en horas de la tarde y le avisa que va para allá y yo le digo que no fuera porque le podían hacer algo, debido a que esa gente es muy mala y no me hace caso y se va, después como a las 06:30 del mismo día recibí llamada telefónica de parte de mi pareja diciéndome de manera desesperada que era perseguido por unos sujetos apodados MIMI, WUILEINI, ELÍ, N., R., NOEL y F.G., y que los mismos tenían armas de fuego y machetes, por lo que se metió corriendo para una vivienda ubicada en el barrio La Pastora, propiedad de la ciudadana de nombre LUCIS, y estos sujetos se quedaron en la parte de afuera de la casa, después él le quitó el teléfono adentro de la casa a dicha ciudadana para realizarme la llamada, luego escuché cuando le dicen a mi pareja ¡a quien tu estas llamando! Y se corta la comunicación, luego no supe mas nada de mi pareja hasta el siguiente día 30-08-12 que fue encontrado muerto y enterrado por funcionarios de esta oficina, es todo”.- 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-09-2012, suscrita por los funcionarios ÁNGEL FIGUEROA, W.C., SIMÓN GARCÍA, L.C., M.F., J.M., R.L., J.S., J.T.J.P. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Nos trasladamos en vehículo particular hacia el barrio La Pastora, calle Los Chaguaramos de la Población de Yoco, M.V., estado Sucre…(…) una vez en la referida dirección logramos observar en plena vía pública una persona de sexo masculino, de tez trigueña, contextura regular, estatura baja, cabello largo, tipo crespo, de color castaño, portando como vestimenta un jeans, de color negro y unas cholas de color blanco, sin camisa, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera hacia el interior de un inmueble con su fachada elaborada en bahareque, techo de zinc, piso elaborado en cemento sin pulir, con una puerta principal elaborada en metal , de color azul, por lo que amparados en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal penal, entramos en el inmueble en persecución de este ciudadano, logrando darle captura en el interior… quedando identificado como: L.B.R.H., Venezolano, natural de Güiria, M.V., Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-05-1987, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Pastora, casa sin número de la Población de Yoco, M.V., estado Sucre, INDOCUMENTADO…(…) logrando observar en una mesa elaborada en madera la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (260 Bs) en efectivo…un (01) segmento de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro; un (01) televisor… un (01) DVD… Un (01) Equipo de sonido… Un (01) mini componente… Una (01) Tijera… Un (01) envase, elaborado en material sintético, de color blanco, el cual al ser abierto en presencia del testigo, contenía doce (12) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en material sintético, de color negro que al ser abiertos contenía a su vez residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana… (…) se le participó por llamada telefónica a la Abg. D.R., Fiscal Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público…(…) es todo”.- 10.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 116, de fecha 20-09-2012, correspondiente al ciudadano: (occiso) H.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.564.157, victima de la presente causa.-11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-09-2012, suscrita por los funcionarios D.S., W.C., SIMÓN GARCÍA, ÁNGEL FIGUEROA, J.M., R.L., C.R. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Nos trasladamos en vehículo particular hacia el barrio La Pastora, calle Los Chaguaramos de la Población de Yoco, M.V., estado Sucre…(…) una vez en la referida dirección logramos observar en plena vía pública una persona de sexo masculino, de tez trigueña, contextura regular, estatura alta, cabello corto, tipo crespo, de color negro, portando como vestimenta una bermuda de color blanca, unas cholas de color negro y una franela de color rojo, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera hacia el interior de un inmueble con su fachada elaborada en bahareque, revestido de cemento, techo de zinc, piso elaborado en cemento sin pulir, con una puerta principal elaborada en madera , de color azul, por lo que amparados en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal penal, entramos en el inmueble en persecución de este ciudadano, logrando darle captura en el interior… quedando identificado como: J.A.B.Z., apodado “EL MOCHO”, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Pastora, calle Los Chaguaramos, casa sin número de la Población de Yoco, M.V., estado Sucre, INDOCUMENTADO…(…) logrando hallar en el primero cuarto, ubicado del lado izquierdo, específicamente encima de una mesa elaborada en madera una bolsa de regalo de color celeste con dibujos de diferentes colores, contentivo de un (01) envase, elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo a su vez de la cantidad de cien bolívares (100 Bs)… ocho (08) envoltorios, elaborados en material sintético, de color negro y amarillo, contentivo de la presunta droga denominada cocaina; tres (03) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y amarillo contentivo de la presunta droga de la denominada marihuana; un (01) teléfono celular… una (01) bolsa de color negro y amarillo a la cual se le observan varias aberturas y una (01) Tijera… (…) se le participó por llamada telefónica a la Abg. D.R., Fiscal Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público… (…) es todo”.- 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-10-2012, suscrita por los funcionarios ÁNGEL FIGUEROA, W.C., SIMÓN GARCÍA, L.C., R.L. y CÉSAR RONDÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Nos trasladamos en vehículo particular hacia el barrio La Pastora, calle Los Chaguaramos de la Población de Yoco, M.V., estado Sucre…(…) a donde nos apersonamos y al realizar reiterados llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por la ciudadana: LÓPEZ SILVESTRA, Venezolana, natural de Yoco, M.V., Estado Sucre, de 63 años de edad, nacida el 01-02-1946, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Las Viviendas, casa sin número, cerca del Liceo, titular de la cédula de identidad N° V-5.182.788, quien en conocimiento del porque de nuestra presencia, nos indicó ser la abuela del ciudadano requerido, manifestando a la vez que el mismo no se hallaba, pero que no tenía ningún compromiso en aportarnos su datos filiatorios, quedando identificado como: GUERRA ROJAS LUÍS ORLANDO, apodado “MIMI”, Venezolano, natural de Yoco, M.V., Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 04-06-1982, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-16.892.300, motivo por el cual precedí a hacerle entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por nuestro despacho para ser impuesto del hecho que se investiga, acto seguido continuamos con nuestras investigaciones por toda la población con los objetos antes expuestos, donde una vez estando presentes en el Barrio La Pastora, y a través de entrevistas con transeúntes, logramos ubicar el inmueble del ciudadano: A.J.B.Z., apodado “EL MOCHO”, a al cual hicimos acto de presencia y al tocar la puerta principal no fuimos recibidos por ninguna persona, avistando que el inmueble se hallaba deshabitado, asimismo los vecinos del lugar indicaron que la persona solicitada fue detenida por funcionarios de este despacho en fecha 14-10-12, por el delito de droga... nos trasladamos hacia la calle La Quinta logramos ubicar el domicilio de los ciudadanos RICHARD Y NOEL, apersonándonos hasta la misma, siendo recibidos por la ciudadana: GARCÍA GUERRA LUISA CANDELARIA, Venezolana, natural de Yoco, M.V., estado S., de 35 años de edad, nacida en fecha 15-01-1977, soltera, de profesión del hogar, residenciada en la calle La Quinta, casa N° 02 de la Población de Yoco, M.V., estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.348.828, quien impuesta del motivo de la comisión nos participó ser la hermana de los ciudadanos de nuestro interés, pero que para el momento de nuestra estadía no se encontraban, desconociendo su lugar de ubicación, mas sin embargo nos reflejó no tener impedimento en aportarnos los datos filiatorios de sus hermanos, quedando identificados como: GARCÍA GUERRA NOEL JOSÉ, Venezolano, natural de Güiria, M.V., estado S. ,de 33 años de edad, nacido el 03-06-1979, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-15.893.255 y GARCÍA GUERRA R.J., Venezolano, natural de Güiria, M.V., estado S., de 30 años de edad, nacido el 07-05-1982, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-17.694.409, procediendo inmediatamente a hacerle entrega de boleta de citación con el fin de que su hermano comparezca por nuestro despacho para ser impuesto del hecho que se investiga, seguidamente la referida ciudadana nos señaló la vivienda donde podía ser ubicado el sujeto nombrado como WUILEINI, por lo que rápidamente nos trasladamos hacia la señalada morada, siendo atendidos por la ciudadana: GUERRA SALAZAR SANTA COROMOTO, venezolana, natural de Yoco, M.V., estado S., de 37 años de edad, nacida el 11-09-1975, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle La Quinta, casa N° 54, Yoco, M.V., estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.105.469, quien en pleno conocimiento del porque de nuestras funciones nos expresó ser la concubina del ciudadano solicitado y que el mismo se encontraba realizando labores de agricultura hacia la montaña, mas sin embargo nos comunicó no tener inconveniente en facilitarnos sus datos, quedando identificado de la siguiente manera: R.M.D.S., apodado “WUILEINI”, venezolano, natural de Yoco, M.V., Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido el 21-04-1983, soltero, agricultor, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-17.694.794, por lo que le hice entrega de citación con la finalidad impuesto del hecho investigado…(…) es todo”.- 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-10-2012, suscrita por los funcionarios ÁNGEL FIGUEROA, W.C., S.G., C.R. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Nos trasladamos en vehículo particular hacia la Población de Yoco, M.V., estado Sucre a fin de ubicar y citar a los ciudadanos: ELI JOSÉ GARCÍA GUERRA, F.A.G.H., U.L.O., GUERRA ROJAS LUÍS ORLANDO, GARCÍA GUERRA NOEL JOSÉ, GARCÍA GUERRA R.J. y R.M.D.S., mencionados en actas como autores del presente caso, una vez en la calle las Viviendas de la referida población y luego de varias pesquisas y entrevista con moradores y transeúntes, a quienes luego de manifestarles el porque de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo, nos señalaron el inmueble del primero de los ciudadanos: GUERRA ROJAS LUÍS ORLANDO, a donde nos apersonamos y al realizar reiterados llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por la ciudadana: LÓPEZ SILVESTRA, Venezolana, natural de Yoco, M.V., Estado Sucre, de 63 años de edad, nacida el 01-02-1946, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Las Viviendas, casa sin número, cerca del Liceo, titular de la cédula de identidad N° V-5.182.788, quien en conocimiento del porque de nuestra presencia, nos indicó ser la abuela del ciudadano requerido, manifestando a la vez que el mismo no se encontraba, motivo por el cual precedí a hacerle nuevamente entrega de boleta de citación a fin de que comparezca por nuestro despacho para ser impuesto del hecho que se investiga, acto seguido continuamos con nuestras investigaciones por toda la población con los objetos antes expuestos, donde una vez estando presentes en la calle La Quinta y después de un amplio recorrido, logramos ubicar el domicilio de los ciudadanos: GARCÍA GUERRA ELI JOSÉ, GARCÍA GUERRA NOEL JOSÉ, y GARCÍA GUERRA R.J., GARCÍA GUERRA, apersonándonos hasta la misma, siendo recibidos por la ciudadana: GARCÍA GUERRA LUISA CANDELARIA, Venezolana, natural de Yoco, M.V., estado S., de 35 años de edad, nacida en fecha 15-01-1977, soltera, de profesión del hogar, residenciada en la calle La Quinta, casa N° 02 de la Población de Yoco, M.V., estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.348.828, quien impuesta del motivo de la comisión nos participó ser la hermana de los ciudadanos de nuestro interés, pero que para el momento de nuestra estadía no se encontraban, por lo que le hice nuevamente entrega de boleta de citación a fin de que sus hermanos asistan a esta sede para ser impuestos del hecho por el cual son investigados, seguidamente logramos la ubicación de la casa del ciudadano: R.M.D.S., siendo atendidos por la ciudadana: GUERRA SALAZAR SANTA COROMOTO, venezolana, natural de Yoco, M.V., estado S., de 37 años de edad, nacida el 11-09-1975, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle La Quinta, casa N° 54, Yoco, M.V., estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.105.469, quien en pleno conocimiento del porque de nuestras funciones nos expresó ser la concubina del ciudadano solicitado y que el mismo no se hallaba presente para el momento de nuestra visita, por lo que le hice nuevamente entrega de boleta de citación con la finalidad de ser impuesto del hecho investigado, posteriormente ubicamos la residencia del ciudadano F.A.G.H., donde al tocar la puerta en reiteradas oportunidades no fuimos atendidos por ninguna persona, percatándonos que se encontraba deshabitada, por último nos dirigimos hacia el sector Pueblo Viejo de la población en mención, en donde desplegamos un amplio recorrido con el objetivo de hallar el inmueble del ciudadano: U.L.O., donde a través de entrevistas con moradores y transeúntes nos señalaron una vivienda donde habita el ciudadano antes nombrado haciendo acto de presencia y al tocar la puerta no fuimos recibidos por ninguna persona… (…) es todo”.-13.- MEMORANDUM NRO 485, de fecha 10-11-12, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: …..(….), GARCÍA GUERRA NOEL JOSÉ…V-15.893.255, GARCÍA GUERRA R.J. …V-17.694.409, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES y los ciudadanos: GUERRA ROJAS LUÍS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.892.300, R.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.694.794, B.Z.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 16.389.972 “POSEEN LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES”: GUERRA ROJAS LUÍS ORLANDO, 08/04/07/ C.I.C.P.C. GUIRIA: Imputado de los delitos Contra las Personas (Homicidio), según expediente N° H-301-722. 03/02/11. C.I.C.P.C.GÜIRIA: Detenido por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga, según expediente N° I-625-757. R.M.D.S., 08/06/07. C.I.C.P.C. GÜIRIA. Imputado por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), según expediente N° H-301-889.POSEE LA SIGUIENTE SOLICITUD Tribunal Primero de Control, Extensión Carúpano, según oficio RJ11OFO2009-006471, Expediente Rp11-P-2009001603. BELLO Z.J.A. 03/08/08. C.I.C.P.C-GÜIRIA: Detenido por uno de los delitos de Droga, según expediente N° H-714-882. 14/10/2012. C.I.C.P.C.GÜIRIA: Detenido por uno de los delitos de Droga, según expediente N° H-I-814-157.

Al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de H.J.C.G., tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los imputados no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios, victima y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1,2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados R.J.G.G., venezolano, natural de Yoco, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.409, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.G. y Fucha Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa Nº 22 de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre; N.J.G. GUERRA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-06-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.255, de profesión u oficio agricultor, hijo J.A.G. y A.R.G., y residenciado en: Calle la Quinta, casa S/N, cerca de la capilla de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, y F.A.G.H., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.949, de profesión u oficio agricultor, hijo de L.A.G. y R.M.H. y residenciado en: Calle la Quinta, casa N° 22, de la población de Yoco Parroquia Punta de piedras, M.V., Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de H.J.C.G., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 236 ordinales 1,2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. L. boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente solicita el derecho la defensora privada Abg. M.A.A.B. y manifiesta que los imputados, R.J.G.G., N.J.G. GUERRA Y F.A.G.H. le han manifestó que quieren que le cambien el sitio de reclusión para la Comandancia de Policía de esta Ciudad, porque su hermano ELI tienen problemas en el internado y los llamaron a la policía y lo amenazaron de muerte. Seguidamente cada uno de los imputados en forma separada expusieron: temo por mi vida en el internado judicial porque mi hermano eli tiene problemas allá y nos llamaron que nos van a matar. Seguidamente toma la palabra la juez y expone: escuchado como a sido lo manifestado por la defensa privada y a los fines de garantizar el derecho a la vida y de resguardar su integridad física, es por lo que se acuerda el cambio de sitio de reclusión y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. L. boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al C. de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal, de este circuito Judicial Penal a los fines de continuar con el debido proceso. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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