Decisión nº 938-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., once (11) de Mayo de 2013.-

202° y 153º

Causa Penal N° C02-31.311-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 938-2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria (s): Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.L.P.T..

Defensa Técnica: Y.S.C., en su condición de Defensora Pública N° 4 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado once (11) de mayo de 2013, a las siete horas y veinticinco minutos de la noche (07:25 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.P.T., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.L.P.T., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano juez, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente el profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública N° 04 (S), Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.L.P.T., y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.P.T., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, el día diez (10) de mayo de 2013, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al referido organismo de policía científica, se encontraban realizando labores de investigaciones en el perímetro de la calle 7 del Barrio C.A.P., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano con un comportamiento inusual, quien al percatarse de la presencia policial optó por huir del lugar, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, y con la seguridad del caso procedieron a acercarse al lugar donde se encontraba el referido ciudadano, procediendo de inmediato a ubicar a algunas personas que sirvieran como testigos en la revisión corporal que se le iba a realizar al referido ciudadano, a objeto de verificar si portaba algún objeto o arma de procedencia ilícita, siendo infructuosa la misma, por lo que amparados con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho parte delantera, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada bazuco, por lo que de inmediato le notificaron que quedaría detenido, siéndole leídos sus derechos constitucionales, posteriormente retornaron a ese despacho llevando con ellos al detenido y a la presunta droga incautada, la cual se pesó en una balanza digital Marca Tanita, Modelo 1479, dando un peso bruto de 0,4 gramos, dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano J.L.P.T., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.L.P.T.: quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural del Cucuta, República de Colombia, nacido en fecha 28/10/1.960, de 53 años de edad, Indocumentado, identificado en el Sistema con la nomenclatura PYYVRJNL, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.T. y de Elminda Pérez, y residenciado en la calle N° 07, casa s/n, diagonal a la casa de la difunta D.P., del Barrio C.A.P., Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al profesional del derecho Y.S.C., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.L.P.T., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa el Juzgador, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha diez (10) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al referido organismo de policía científica, se encontraban realizando labores de investigaciones en el perímetro de la calle 7 del Barrio C.A.P., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial optó por huir del lugar, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, y con la seguridad del caso se acercaron donde se hallaba el ciudadano, y de inmediato pasaron a ubicar a algunas personas que sirvieran como testigos en la revisión corporal que se le iba a realizar, a objeto de verificar si portaba algún objeto o arma de procedencia ilícita, siendo infructuosa la misma, por lo que amparados con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho parte delantera, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada bazuco, por lo que de inmediato le notificaron que quedaría detenido, siéndole leídos sus derechos constitucionales, posteriormente retornaron a ese despacho llevando con ellos al detenido y a la presunta droga incautada, la cual se pesó en una balanza digital Marca Tanita, Modelo 1479, dando un peso bruto de 0,4 gramos, dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 2 y su vuelto), así como del acta de derechos ciudadanos (folio 03 su vuelto y 04); del acta de inspección técnica de fecha dos (02) de febrero de 2013, signada con el Nº 010-05 (folio 05 y su vuelto); de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 143-13 (folio 06 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de Mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.P.T., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.L.P.T., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado E.J.M.G., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.L.P.T., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 938-2013 y se ofició con el Nº 2.454 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. E.J.M.G.

El Imputado,

J.L.P.T.

La Defensa Técnica N° 4,

Abg. Y.S.C.

La Secretaria ,

Abg. W.M.H.C.

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