Decisión nº 933-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Mayo 2.013.-

203° y 154º

.-

Causa Penal N° C02-31.307-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-s/n-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 933- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C. .

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensa Técnica: abogados en ejercicio YORSY GUERRERO y JOHANNINI PEREZ.

Detenido: A.A.C..

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado once (11) de mayo de 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria suplente en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano A.A.C., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó “nombro en este acto como mi defensores a los profesionales del derecho YORSY GUERRERO y JOHANNINI PEREZ, para que me asistan en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presentes en la sede del Palacio de Justicia, los abogados YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303. JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado con el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529, los cuales expusieron por separado: “acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano A.A.C., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.C., quien fue aprehendido el día viernes diez (10) de mayo del año 2.013, a eso de la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua en la carretera Nacional Machiques Colón, específicamente en la intercepción que comunica la población de Casigua El Cubo con la carretera Nacional Machiques Colón, cuando observaron acercarse en la sentido Casigua El Cruce un vehículo, Marca Jeep, Modelo Wagonier de color azul, placas XIH-863, que se dedica al transporte público informal que viaja hacia las zonas rurales del Municipio, en el cual viajaban dos ciudadanos, en tal sentido al pasar por el punto de control se le indicó al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección al vehiculo y a sus ocupantes, seguidamente el Sargento Primero G.V.E., se percató que el ciudadano que viajaba en condición de pasajero adoptó una actitud un poco sospechosa, motivo por el cual, le solicitaron su identificación personal y el mismo presentó una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de A.A.C., signada con el N° C.C 88.176.704, luego el funcionario notó que en la parte posterior del vehículo habían tres (03) sacos de material sintético de color blanco que presentan letras de color azul y amarillo, y presuntamente se trataba de alimento para gallinas, de igual forma vio un (01) saco de material sintético de color blanco con letras de verde claro y verde oscuro, para un total de cuatro (04) sacos, pertenecientes al ciudadano que viajaba como pasajero, en vista de la actitud del ciudadano, el funcionario en presencia del ciudadano G.J.V., conductor del vehiculo, procedieron a romper uno de los sacos haciendo uso de un objeto cortante (navaja) y obtuvo que en la parte interna de cada uno de estos sacos habían ocultado sacos de una sustancia granulada de color blanco conocido como urea la cual es una sustancia controlada, posteriormente a esto constataron que los sacos de alimentos de gallina y el saco contramarcado con la palabra R.B. solo era camuflaje para ese producto, ya que es una sustancia controlada, en relación al imputado de autos el mismo quedó detenido a la orden de la Fiscalia que represento. Ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano A.A.C., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de delitos pluriofensivos, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificada de la siguiente manera: A.A.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, República de Colombia, fecha de nacimiento 09-04-1.974, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.176.704, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, alfabeta, hijo de A.C. y de E.A., residenciado en la calle principal, vía Las Pulguitas, Sector Palmeras III, a tres casas de la Bodega “El Paisa”, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-676-66-55, cediéndole la palabra a sus abogados defensores. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a los Abogados en ejercicio YORSY GUERRERO y JHOANNINI PEREZ, tomando la palabra esta última, quien expuso: “Esta defensa técnica privada, se opone a la calificación dada por el Ministerio Publico por cuanto, mi defendido me manifestó que el tiene una parcela sembrada de plátano y piña y le recomendaron ponerle urea para salvar la siembra debido a la lluvias, la pequeña cosecha se vio afectada, por lo que el decidió comparar uno a uno los sacos de urea, ya que son de escasos recursos y un amigo le vendió los cuatro sacos, por lo que él no tenia conocimiento de que esto constituyera un delito, por lo que nosotros ciudadana jueza, solicitamos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de inocencia y la afirmación de libertada, le conceda una medida cautelar de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las que tengan bien este tribunal a imponer, asimismo esta defensa le pone de manifiesto fiadores para garantizar la comparecencia de los posteriores actos del proceso penal de nuestro de defendido, que serán consignados cuando el tribunal tenga bien a imponerlo. Por último, solicito copias simples del acta que se levanta hoy. Es todo. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra al ciudadano A.A.C., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, libre de todo juramento dio su propia versión de los hechos, mientras que la Defensa Técnica Privada, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar que su defendido no es responsable de delito alguno, y que la sustancia hallada es para fines agrícolas. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial marcada con el Nº SIP-179, de fecha diez (10) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma de Casigua, ese mismo día viernes, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano A.A.C., por efectivos militares del referido organismo castrense, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo de La Redoma de Casigua en la carretera Nacional Machiques Colón, específicamente en la intercepción que comunica la población de Casigua El Cubo con la carretera Nacional Machiques Colón, cuando observaron acercarse en la sentido Casigua El Cruce un vehículo, Marca Jeep, Modelo Wagonier de color azul, placas XIH-863, que se dedica al transporte público informal que viaja hacia las zonas rurales del Municipio, en el cual viajaban dos ciudadanos, y que al pasar por el punto de control se le indicó al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección al vehiculo y a sus ocupantes. Seguidamente el Sargento Primero G.V.E., se percató que el ciudadano que viajaba en condición de pasajero adoptó una actitud un poco sospechosa, motivo por el cual, le solicitaron su identificación personal y el mismo presentó una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de A.A.C., signada con el N° C.C 88.176.704, luego el funcionario notó que en la parte posterior del vehículo habían tres (03) sacos de material sintético de color blanco que presentan letras de color azul y amarillo, y presuntamente se trataba de alimento para gallinas, de igual forma vio un (01) saco de material sintético de color blanco con letras de verde claro y verde oscuro, para un total de cuatro (04) sacos, pertenecientes al ciudadano que viajaba como pasajero, en vista de la actitud del ciudadano, el funcionario en presencia del ciudadano G.J.V., conductor del vehiculo, procedieron a romper uno de los sacos haciendo uso de un objeto cortante (navaja) y obtuvo que en la parte interna de cada uno de estos sacos habían ocultado sacos de una sustancia granulada de color blanco conocido como urea la cual es una sustancia controlada, posteriormente a esto constataron que los sacos de alimentos de gallina y el saco contramarcado con la palabra R.B. solo era camuflaje para ese producto, ya que es una sustancia controlada, en relación al imputado de autos el mismo quedó detenido a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público del estado Zulia e impuesto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 179, de fecha diez (10) de mayo del año que discurre, antes comentada continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de los derechos de imputado ( folio 04 y su vuelto), del acta de retención de la sustancia incautada (presunta urea) ( folio 05), de la planilla de los datos filiatorios del ciudadano A.A.C. ( folio 06 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática de la cédula de ciudadanía a nombre del ciudadano A.A.C., ( folio 07), del acta de entrevista tomada al ciudadano J.G. ( folio 08 y su vuelto), del acta de reseña de testigo (folio 09); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física marcada bajo el Nº 093-2.013, de fecha 10 de mayo del año que discurre ( folio 11), del acta de Inspección Ocular donde se suscitaron los hechos ( folio 12), y de la fijación fotográfica del sitio del suceso y de la sustancia incautada ( folios 13 y 14), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, además la persona del imputado no es nacional de este país y no tiene arraigo. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano A.A.C., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano A.A.C.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la defensa técnica, máxime que las situaciones planteadas, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegado por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.C., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, República de Colombia, fecha de nacimiento 09-04-1.974, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.176.704, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, alfabeta, hijo de A.C. y de E.A., residenciado en la calle principal, vía Las Pulguitas, Sector Palmeras III, a tres casas de la Bodega “El Paisa”, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-676-66-55, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano A.A.C., a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado E.J.M.G., le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano A.A.C., a tales efectos se remite la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el procesado a estampar sus huellas digito-pulgares. Dejándose constancia que se firma a esta hora, dada la complejidad de la investigación, además durante su trascripción se realizaron otros actos procesales del acta Regístrese la presente decisión bajo el Nº 933-2013. Ofíciese con el Nº 2.449-2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El Imputado,

A.A.C.

Los Defensores Privados,

Abg. YORSY GUERRERO

Abg. JOHANNINI PEREZ

La Secretaria

Abg. W.M.H.C.

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