Decisión nº 922-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº CO2-31.277-2013.-

Causa Fiscal F16- S/N.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 922 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ.

Defensa Técnica: YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, de estado civil soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector la Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes diez (10) de mayo de 2013, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron a viva voz, y por separado: “Ciudadana jueza, pido designe como abogado de confianza al profesional del derecho YORSY GUERRERO, para que nos defienda en todos los actos de proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias a la profesional del derecho YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, de estado civil soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector La Carmela, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303, quien una vez en el despacho, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejército Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), del día ocho (08) de mayo de 2013, momento que en efectivos del referido organismo militar, a eso de las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), se encontraban en horas de patrullaje en el eje carretero vía Km. 33, sector S.C., La Pradera, camellón La pradera, y entraron al camellón La Pradera a esa hora, el cual termina a la orilla del río Internacional El Tarra, el mismo es utilizado para el contrabando de combustible, aproximadamente en la vía a unos ochocientos (800) metros del eje carretero, camellón adentro fue detectado un vehículo y se realizó la detención del ciudadano RIOS M.O., titular de la cédula de identidad No. V- 25.356.804, quien era el chofer del vehículo Ford, Modelo F-50, color azul, placas 44XCK, serial de carrocería AJF3LL10120, el cual llevaba en seis (06) pipas de combustible de 200 litros C/U, de las cuales dos (02) estaban llenas y cuatro (04) vacías, para un total de cuatrocientos (400) litros, de presunta gasolina, al momento de la detención observaron a otro ciudadano quien intentó evadir la comisión militar en una moto color roja, luego de un reconocimiento en la zona, fue detenido el referido ciudadano e identificado como C.E.T., titular de la cédula de identidad No. V- 12.493.583, y una moto marca Empire, color rojo, modelo Owuen 450, serial de chasis 812K3CC11BM018373, quien se encontraba en el camellón empujando su moto, luego fueron trasladados a la sede de la Unidad 123 Batallón, quedando detenidos y puestos más tarde a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.E.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/03/1.974, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.493.583, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.T. y de G.P.B., y residenciado en el sector La Pradera S.C., vía 33, casa sin número, en una parcela propiedad de la señora Y.G., en toda la entrada hay una casa como a setecientos metros, a 4 kilómetros de Casigua El Cubo, no posee teléfono de contacto, y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C., Estado Zulia, nacido en fecha 17.06-1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.356.804, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Leodin Martínez y de J.R., y residenciado en el sector Palmera 2, calle principal, casa sin número, a cinco casas de la cancha que esta en el sector, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-449-1884, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho YORSY GUERRERO, quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de mis defendidos, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de mis defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con la nomenclatura SIP-029, de fecha ocho (08) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejército Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, ese mismo día aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, momento que en efectivos del referido organismo militar, a eso de las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), se encontraban en horas de patrullaje en el eje carretero vía Km. 33, sector S.C., La Pradera, camellón La pradera, entraron al camellón La Pradera a esa hora, el cual termina a la orilla del río Internacional El Tarra, y que es utilizado para el contrabando de combustible, en la vía a unos ochocientos (800) metros del eje carretero, camellón adentro fue detectado un vehículo y se realizó la detención del ciudadano RIOS M.O., titular de la cédula de identidad No. V- 25.356.804, quien era el chofer del vehículo Ford, Modelo F-50, color azul, placas 44XCK, serial de carrocería AJF3LL10120, quien llevaba en seis (06) pipas de combustible de 200 litros C/U, de las cuales dos (02) estaban llenas y cuatro (04) vacías, para un total de cuatrocientos (400) litros, de presunta gasolina, al momento de la detención observaron a otro ciudadano quien intentó evadir la comisión militar en una moto color roja, luego de un reconocimiento en la zona, fue detenido el referido ciudadano e identificado como C.E.T., titular de la cédula de identidad No. V- 12.493.583, y una moto marca Empire, color rojo, modelo Owuen 450, serial de chasis 812K3CC11BM018373, quien se encontraba en el camellón empujando su moto, luego fueron trasladados a la sede de la Unidad 123 Batallón, quedando detenidos y puestos más tarde a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos signada con el N° SIP-029, (folio 03); así como del acta de retención del vehículo descrito en actas (folio 04); de las actas de notificación de los derechos ciudadanos, (folios 5 y 6), del acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos marcada con el Nº SIP-028 (folio 7), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº RCC-0029, que describe las evidencias incautadas en el procedimiento (folio 8); y de los resultados de los informes médicos practicados a los imputados de autos, por el Médico ciudadano GRISMALDO CANQUIS, en su condición de Médico Integral Comunitario (folio 09); surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores o partícipes en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados son nacionales de este país, cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los justiciables, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los mismos, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, a quienes el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, E.J.M.G., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Penal del ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos C.E.T. y OSNAIDER RIOS MARTINEZ, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la recurrente. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 922- 2013 y se ofició con el Nº 2.437 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. E.J.M.G.

Los imputados de autos,

C.E.T.,

OSNAIDER RIOS MARTINEZ,

La defensa técnica,

Abg. YORSI GUERRERO

La secretaria,

W.M.H.C.

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