Decisión nº 0939-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., once (11) de mayo de 2013.

203º y 154º

Causa Penal N° C02-31.313-2013

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-sin número

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0939- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C.

Fiscal: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P..

Defensa Técnica: Abg. H.E.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.778.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.665, residenciado en la avenida 18, casa N° 7-117, sector San Isidro, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-778-8810 y abogada J.S.C., en su carácter de Defensa Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia,

En el día de hoy, sábado once (11) de mayo de 2013, siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JEANCARLOS J.R.M.D.O., previa orden de comparecencia señaló: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un abogado público para que me defienda en este asunto que se me sigue, pues no tengo recursos económicos, es todo”. Inmediatamente se ordenó la comparecencia de la Dra J.S.C., en su carácter de Defensa Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra en la sede del Palacio de justicia cumpliendo guardia, la cual señaló: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en recaído, es todo”. Por su parte, el ciudadano F.D.J.M.P., indicó: “ciudadana Jueza, nombre como mi abogado de confianza al Dr. H.R., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, es todo”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal, al abogado en ejercicio H.E.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.778.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.665, residenciado en la avenida 18, casa N° 7-117, sector San Isidro, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-778-8810, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “acepto el cargo como abogado defensor del ciudadano JEANCARLOS J.R.M.D.O., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo en mi recaído”. Inmediatamente se impuso de las actas conjuntamente con su representado.. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P. , quienes fueron aprehendidos el día diez (10) de mayo de 2013, a eso de las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en que se encontraban en labores de servicio en la unidad P-3-0422, en la calle principal del sector los Altos de S.B., específicamente frente al establecimiento comercial denominado “Carnicería Hermanos Pirela”, de S.B.d.Z., cuando avistaron a dos ciudadanos que reñían con intenciones de agredirse físicamente, por lo que optaron por interceder para que no se agredieran y los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud en contra de los funcionarios actuantes agresiva y repelente negándose a identificarse y a colaborar porque tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlo para posteriormente abordar la unidad patrullera, donde quedaron identificados de la siguiente manera: MOLINA PUCINE F.D.J., y JEANCARLOS J.R.M.D.O., siendo aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, este representante del Ministerio Público, observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad. En este orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza y como parte de buena fe en el proceso, solicito sea acordada la inmediata libertad de los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P., sin restricción alguna, al considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación. Por último solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron NO querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MOLINA PUCINE F.D.J., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 30/03/1.994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.475.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Altos de S.B.d.Z., diagonal a la calle 10, casa sin número, calle 10A, frente de la panadería “El Costeño”, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-808-5160, y JEANCARLOS J.R.M.D.O., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 11/06/1.991de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.460.718, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Altos de S.B.d.Z., diagonal a la calle 10, casa sin número, calle 10A, a dos cuadras de la panadería “El Paisa”, cruzando a mano derecha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-262-1554, cediéndole a los abogados defensores. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al profesional del derecho H.E.R.L. quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisada y observadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no existen elementos de prueba que involucre a mi defendido en la comisión de un hecho punible, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando esta defensa que de la acción desplegada por el defendido no se subsume en delito alguno, por último solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra a la profesional del derecho Y.C.S.C., defensora pública Cuarta Auxiliar, Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Zulia, quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisada y observadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no existen elementos de prueba que involucre a mi defendido en la comisión de un hecho punible, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando esta defensa que de la acción desplegada por el defendido no se subsume en delito alguno, por último solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad, y sin restricción alguna de los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno; esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 236 del texto penal adjetivo vigente. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al estimar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial s/n, de fecha diez (10) de mayo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, a eso de las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en que se encontraban en labores de servicio en la unidad P-3-0422, en la calle principal del sector los Altos de S.B., específicamente frente al establecimiento comercial denominado “Carnicería Hermanos Pirela”, de S.B.d.Z., cuando avistaron a dos ciudadanos que reñían con intenciones de agredirse físicamente, por lo que optaron por interceder para que no se agredieran y los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud en contra de los funcionarios actuantes agresiva y repelente negándose a identificarse y a colaborar porque tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlo para posteriormente abordar la unidad patrullera, donde quedaron identificados de la siguiente manera: MOLINA PUCINE F.D.J., y JEANCARLOS J.R.M.D.O., siendo aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P., (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de derechos de imputados de los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P. (folios 04, 05, 06, 07 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección Técnica signada bajo el Nº 011-05, llevada a cabo en el lugar del evento (folio 8), de los resultados de los informes médicos provisionales realizados a los ciudadanos justiciables JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P., por el médico de guardia adscrito al Hospital General de S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, (folios 11 y 12), a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a las defensas técnicas cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos acá presente, no está contemplada como antijurídica, típica y culpable, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos JEANCARLOS J.R.M.D.O. y F.D.J.M.P., plenamente identificados en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique. SEGUNDO: líbrese oficio a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de los referidos ciudadanos. TERCERO Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las ocho horas y veinte minutos de la tarde (08:20 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche, (08:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0939 - 2013, y se oficio bajo el No. 2.455-2013. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

Los imputados,

JEANCARLOS J.R.M.D.O.

F.D.J.M.P.

La Defensa Pública,

Abg. Y.C.S.C.

La Defensa Privada,

Abg. H.E.R.L.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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