Decisión nº 935-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Mayo de 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31309-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 935- 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensa Técnica Pública: Abg. Y.S.C., Defensa Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Detenido: J.E.R.C..

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado once (11) de mayo de 2013, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Juez, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.R.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.E.R.C., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó “por cuanto no tengo recursos económicos para cancelarle un defensor privado, pido se me nombre un defensor público, para que me asista en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, a la profesional del derecho Y.S.C., Defensa Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, según sistema de guardia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.E.R.C., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.R.C., quien fue aprehendido el día de diez (10) de mayo del año 2.013, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco de la noche (11:45 p.m.), por funcionarios adscritos al Instituto Policial Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, Municipio F.J.P., con sede en P.N.E.C., momento en que se encontraban en labores inherentes a la profesión policial, cuando de improvisto se recibió llamada telefónica, por parte de una persona que por su voz se trataba del sexo masculino, quien se rehusó dar sus datos filiatorios, por medio a futuras represalias en su contra y en contra de su familia, manifestando que en la calle 03, del Barrio La Rinconada, de P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., se hallaba un ciudadano el cual vestía para el momento un short de raya amarillo y verde y una chemise de color azul, en una actitud sospechosa, con un objeto en sus manos y que a su persona se acercaban en diferentes oportunidades personas desconocidas y de inmediato se retiraban del lugar. A tal efecto, se constituyó una comisión policial con los funcionarios VIERA MARLON, M.G., L.A. Y A.C., trasladándose al lugar de los hechos, a bordo de la unidad signada con las siglas Policía Regional Zona Policial Sur Oriental del Lago, Municipio Sucre del Estado Zulia,-002, acto continuo se trasladaron hasta la dirección aportada, al llegar al lugar observaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial, emprendió veloz huida y al mismo tiempo lanzó algo para el suelo un objeto, seguidamente le dieron la voz de alto y lograron interceptarlo, se estacionaron al margen derecho de la citada calle y procedieron a bajarse de la unidad radio patrullera con la finalidad de indagar la presencia del mismo en el sitio, le indagaron que si poseía entre entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, alguna sustancia, objeto o arma que constituyera delito alguno y de ser cierto que lo exhibiera, por cuanto poseían que el mismo ocultaba lo antes mencionado, manifestando el ciudadano que no poseía nada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, siendo infructuosa el hallazgo entre su vestimentas, seguidamente procedieron a recoger el objeto que el referido ciudadano había tirado en el suelo, en se mismo momento se pudo constatar que se trataba de una caja, elaborada en cartón de color blanco, la misma poseía la cantidad de veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, de los cuales veintiséis (26) están anudados con hilo de color negro y uno con hilo de color y uno con hilo de color blanco, tipo cebollitas, de presunta droga (Bazooko), de forma inmediata le indicaron al ciudadano J.E.R.C., que quedaría bajo resguardo policial, procediendo al conteo y peso de la presunta droga, en una gramera, marca tanita, para capacidad de 120 gramos, de color negro, modelo 1479V, serial 241101, donde quedó descrita la presunta droga así: veintisiete (27) envoltorios, elaborados en material sintético, de color negro, de los cuales veintiséis (26) están anudados con hilo de color negro y uno con hilo de color blanco, tipo cebollitas, de presunta droga (bazooco), la cual arrojaron un peso de dieciséis (16) gramos con (800) miligramos, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano J.E.R.C., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de delitos pluriofensivos, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez años, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando la misma su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: J.E.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Las Palmeras, Estado Zulia, Indocumentado, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 25-03-1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.L.C. y de G.R., residenciado en la calle principal, casa s/n, del barrio Paraguapioa, de P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia, teléfono de contacto NO POSEE, cediéndole la palabra a mi abogado defensor. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada Y.S.C., actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “Luego de analizar las actuaciones traídas a esta audiencia y escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Público, esta defensa hace la siguiente consideración con respecto al acta policial inserta en el folio dos (02) los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, no nos indican la hora en real de los hechos objeto de la presente investigación, puesto que primero indican que fue a las seis y veinte horas de la mañana, (06:20. a.m.), que deja constancia del presente procedimiento, posteriormente indican que fue a la una y treinta cinco minutos de la tarde (01:35.p.m. ) por parte de una persona que por su voz se trataba del sexo masculino, y luego en la misma acta se deja constancia que para el momento que dejan identificado al ciudadano J.E.R.C., siendo para el momento las once y cuarenta y cinco horas de la noche (11:45. p.m.), lo mismo dicen que al momento de aprehenderlo no habían testigos, por la hora, pero se pregunta esta defensa a la una y media que capturaron a mi representado o a las once y cuarenta y cinco, ya que los funcionarios se contradicen por cuanto después de haber recibido la llamada eran la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.) y ellos narran en su acta policial que se trasladaron de inmediato al lugar de los hechos, así las cosas ciudadana juez, no hay una determinación, en cuanto al tiempo en que ocurrieron los hechos, tampoco se le incautó las sustancia a mi representado en su cuerpo, dicha sustancia estaba en la caja tirada en el suelo, es posible que alguna otra persona haya dejado en ese lugar y si capturan a mi representado a la una y treinta y cinco (01:35 p.m.) era posible contar con testigos que corroboren los hechos que explanan en su acta policial los funcionarios actuantes. Esta defensa en este acto solicita con todo respeto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual considere pertinente este honorable tribunal, por cuanto la misma también es una medida restrictiva, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso puesto, es por lo que a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna en su articulo 49.2 y los articulo 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.E.R.C., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica Pública, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida, de conformidad con el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en la presunción de inocencia de su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial signada con la nomenclatura IPMFJP-CCPP-034-2.013, de fecha diez ( 10) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos Instituto de Policial Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, Municipio F.J.P.d.e.Z., con sede en la población P.N.E.C., ese mismo día, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 p.m.), fue aprehendido el ciudadano J.E.R.C., momento en que se encontraban en labores inherentes a la profesión policial, cuando de improvisto recibieron llamada telefónica, por parte de una persona que por su voz se trataba del sexo masculino, quien se rehusó a dar sus datos filiatorios, por miedo a futuras represalias en su contra y en contra de su familia, manifestando que en la calle 03 del Barrio La Rinconada, de P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., se hallaba un ciudadano el cual vestía para el momento un short de rayas amarillo y verde y una chemise de color azul, en una actitud sospechosa, con un objeto en sus manos y que a su persona se acercaban en diferentes oportunidades personas desconocidas y en seguida se retiraban del lugar. A tal efecto, se constituyó una comisión policial con los funcionarios VIERA MARLON, M.G., L.A. Y A.C., trasladándose al lugar de los hechos, a bordo de la unidad signada con las siglas Policía Regional Zona Policial Sur Oriental del Lago, Municipio Sucre del Estado Zulia,-002, al llegar al sitio observaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial, emprendió veloz huida y al mismo tiempo lanzó algo para el suelo un objeto. Inmediatamente le dieron la voz de alto y lograron interceptarlo, se estacionaron al margen derecho de la citada calle y procedieron a bajarse de la unidad radio patrullera, con la finalidad de indagar la presencia del mismo en el sitio, le preguntón si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna sustancia, objeto o arma que constituyera delito alguno y de ser cierto que lo exhibiera, por cuanto presumían que el mismo ocultaba lo antes mencionado, manifestando el ciudadano que no poseía nada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, siendo infructuosa el hallazgo entre su vestimentas, seguidamente procedieron a recoger el objeto que el referido ciudadano había tirado en el suelo, en se mismo momento se pudo constatar que se trataba de una caja, elaborada en cartón de color blanco, la misma poseía la cantidad de veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, de los cuales veintiséis (26) están anudados con hilo de color negro y uno con hilo de color y uno con hilo de color blanco, tipo cebollitas, de presunta droga (Bazooko), de forma inmediata le indicaron al ciudadano J.E.R.C., que quedaría bajo resguardo policial, procediendo al conteo y peso de la presunta droga, en una gramera, marca tanita, para capacidad de 120 gramos, de color negro, modelo 1479V, serial 241101, donde quedó descrita la presunta droga así: veintisiete (27) envoltorios, elaborados en material sintético, de color negro, de los cuales veintiséis (26) están anudados con hilo de color negro y uno con hilo de color blanco, tipo cebollitas, de presunta droga (bazooco), la cual arrojaron un peso de dieciséis (16) gramos con (800) miligramos, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien del acta policial Nº IPMFJP-CCPP-034-2.013, de fecha diez ( 10) de mayo de 2013, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión del imputado, (folio 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto y 06); del acta de inspección técnica practicada en el sitio Nº 034-2013, (folio 07), del acta de aseguramiento de la sustancia incautada (folio 08); y de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, marcada con el N° 034-13, (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano J.E.R.C., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano J.E.R.C.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por el delegado de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Las Palmeras, Estado Zulia, Indocumentado, de fecha de nacimiento 25-03-1.982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.L.C. y de G.R., residenciado en la calle principal, casa s/n, del barrio Paraguapioa, de P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia, teléfono de contacto NO POSEE, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano J.E.R.C., a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado E.J.M.G., le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano J.E.R.C., a tales efectos se remite la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 935-2013. Ofíciese con el Nº 2.451-2013.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El Imputado,

J.E.R.C.

La Defensa Pública,

Abg. J.S.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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