Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000249

PARTE ACTORA: J.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.316.148.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMYL N.R.R. Y P.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.810 y 70.429, respectivamente.

EMPRESAS DEMANDADAS: SERENOS REX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1.973, anotado bajo el número 79, tomo 53-A.

SERENOS REX , C.A., Oriente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 6 de Marzo de 1985, anotado bajo el número 22, tomo II, libro I, cuya última reforma se encuentra registrada en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el N° 3 , Tomo I.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., DAMELYS DIAZ VELÁSQUEZ , MORELA VALLEJA DE AYALA y N.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.529, 53.474, 23.760 y 14.380, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

El ciudadano J.J.G.S. alega en su demanda que en fecha 16 de Marzo de 1.994 comenzó a prestar servicios ininterrumpidamente para las empresas SERENOS REX C.A. y SERENOS REX , C.A. ORIENTE, consideradas un solo patrono, desempeñando el cargo de Coordinador de servicios, que la ciudad de Paríaguan, San D.d.C., Estado Anzoátegui, era su lugar de trabajo desempeñándose con el cargo antes mencionado para un contrato de servicio entre Serenos Rex C.A. y Sincor, que el patrono arrendó un apartamento semi amoblado destinado a su vivienda y devengaba un salario integral aproximado de Bs. 1.800.000,00 mensuales. En fecha 22 de Enero de 2002 modifican su lugar y condiciones de trabajo trasladándolo a las oficinas de la Compañía en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde según aduce el actor, se le disminuye significativamente su sueldo cancelándole para la fecha 14 de febrero de 2002 la cantidad de Bs. 264.611,12 como salario quincenal, por lo que el mencionado ciudadano presenta formalmente su renuncia justificada ante la mencionada empresa en fecha 14 de febrero de 2002; la cual fue recibida por su patrono; el actor realiza el procedimiento requerido ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto la Cruz, a fin de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales; la Inspectoria del Trabajo dio cumplimiento al procedimiento, dejando constancia de que no se logro conciliación alguna entre las partes, respecto a el motivo de la culminación de la relación laboral y las cantidades que deberían cancelar al demandante por los conceptos de prestaciones y otros beneficios laborales. Continua el actor señalando en su libelo de la demanda, que el pago de sus salarios se realizaban mediante depósitos en cuentas nomina que las empresas antes identificadas, le solicitaron aperturar en el Banco Provincial, donde depositaron los salarios correspondientes desde el 11 de agosto de 1.995 hasta junio de 2001, de igual forma se aperturo una cuenta corriente en el Banco Mercantil, donde se realizaron los depósitos de los salarios desde el 3 de julio hasta el 28 de febrero de 2002. Alega el demandante en el libelo de la demanda que presto sus servicios a las empresas antes identificadas de manera ininterrumpida por 7 años, 10 meses y 28 días y que su patrono no le ha cancelado Prestaciones sociales ni ningún otro beneficio laboral después de haber presentado se renuncia, en razón de lo expuesto procede a demandar a las empresas SERENOS REX, C.A. y SERENOS REX, C.A. ORIENTE el pago de los siguientes montos:

Por Compensación de transferencia, la suma de Bs. 218.752,20, equivalentes a 90 días calculados a razón de Bs. 2430,58 de salario integral.

Intereses por compensación de transferencia, la suma de Bs. 380.894,17.

Antigüedad al 19 de junio de 1.997, la suma de Bs. 166.110,30, equivalentes a 90 días de salarios calculados en base a Bs. 1.845,67 de salario integral.

Intereses de antigüedad al 19-06-1997, la suma de Bs. 385.645.71

Prestaciones sociales acumuladas , de acuerdo al articulo 108 de la LOT, calculados en base a 275 días, la cantidad de Bs. 8.127.038,84.

Días adicionales: la suma de Bs. 649.625,60 de conformidad al artículo 108 de LOT, 10 días calculados en base a Bs.64.962,56 de salario integral.

Intereses sobre prestaciones acumuladas la suma de Bs. 3.127.754,01

Utilidades fraccionadas 2002 la suma de Bs. 1.303.963,61, equivalentes a 22,5 días calculados en base a Bs. 57.953,94 de salario integral.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la suma de Bs. 1.738.618,14, calculados a razón de 30 días por un salario integral de Bs. 57.953,94.

Bono vacacional años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, y 1.999: de conformidad al contenido de los artículos 223 y 226 de la LOT el patrono le cancelo las cantidades correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, pero no fueron disfrutadas en el periodo requerido para ello ya que a solicitud de su patrono tuvo que trabajarlas; dichas sumas son las siguientes: Bono vacacional 1.995 Bs. 13.710,41, 7 días calculados en base 1.958,63 de salario integral. Bono vacacional 1.996 Bs. 21.009,60 , 8 días calculados en base a Bs. 2626,20 de salario integral. Bono vacacional 1.997 Bs. 43.693,56, 9 días calculados en base Bs. 4.854,84 de salario integral. Bono vacacional 1.998 Bs. 48.548,40, 10 días calculados en base a Bs. 4.854,84 de salario integral. Bono vacacional 1.999 Bs. 177.653,74, 11 días calculados en base a Bs. 16.150,34 de salario integral.

Vacaciones y Bono vacacional 2001: la cantidad de Bs. 1.363.755,64, 34 días calculados en base a Bs. 40.110,46 de salario integral.

Diferencias de utilidades 2001: la cantidad de Bs. 5.215.854,43, cancelando 60 días en base a un salario de Bs. 57.953,94.

Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs. 3.477.236,28, 60 días calculados en base a Bs. 57.953,94 de salario integral.

Indemnización sustitutiva de antigüedad por renuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de LOT la cantidad de Bs. 9.744.384,00, 150 días, por un salario integral de Bs. 64.962,56.

Diferencia de salario de la 1° quincena de febrero de 2002 la cantidad de Bs. 508.298,71.

Montos estos que ascienden a la suma de Bs. 36.712.547,35; y una vez hecha las deducciones respectivas ( 25% compensación de transferencia, abono a utilidades 2001 y retención Ince); el monto de la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales es de Bs. 36.255.112,38. Concluye estimando su demanda en un monto de Bs. Bs. 36.255.112,38; así mismo demanda las costas y costos de proceso, incluyendo las honorarios profesionales de abogados estimados en un 25% y la corrección monetaria desde la fecha de entrada en mora hasta la total y definitiva cancelación, solicita una experticia complementaria del fallo y una medida de embargo preventivo según lo dispuesto en el artículo 585 del CPC sobre los bienes propiedad de las empresas demandadas.

En la contestación de la demanda la parte demandada admite que el ciudadano J.J.G.S., prestó sus servicios personales a las empresas demandadas, que la relación laboral terminó en fecha 14 de febrero de 2002 y que la causa de terminación de dicha relación fue por haber presentado el trabajador su renuncia. Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos libelados y en tal sentido expresa que niega, rechaza y contradice que la renuncia hecha por el trabajador haya sido justificada ya que el trabajador fue reincorporado a sus funciones habituales luego de haberse encontrado por cierto tiempo laborando fuera de su domicilio. Niega que el salario integral aproximado devengado mensualmente por el trabajador sea de Bs. 1.800.000, ya que su salario era variable de acuerdo a la labor realizada cada mes. Niega que el trabajador hubiese laborado para la fecha de su renuncia para un contrato de servicios entre la empresa demandada y Sincor, ya que mantuvo su cargo de coordinador de servicios desde que inicio su relación laboral con la empresa en Puerto la Cruz hasta la fecha de su renuncia. Niega que la empresa le haya arrendado un inmueble para su vivienda en Pariaguan durante su permanencia en esta ciudad, lo cierto es que según lo alega la accionada, fue arrendado por la empresa para tenerlo como sede de la misma en aquella población. Niega que el ciudadano demandante haya tenido como lugar de trabajo la ciudad de Pariaguan, sino que fue el mes de Enero de 2001 cuando fue trasladado a esta población, con el mismo cargo, en la oportunidad que se iniciaron relaciones contractuales de las demandadas con la empresa mercantil Sincor, C.A., y por lo tanto niega que se le haya modificado su lugar y condiciones de trabajo en fecha 22 de Enero 2002. Niega, rechaza y contradice que al actor se le haya desmejorado su salario, ya que durante los años 2000, 2001,2002 devengó un salario integral diario de Bs. 14.308,20, incluido en dicho monto la alícuota de utilidades. El último salario básico mensual del trabajador fue de Bs. 396.227,02 y recibía pagos por conceptos de horas extras laboradas. Negó que la cuenta del Banco Provincial y Banco Mercantil se hayan utilizado solo para los depósitos de los salarios mensuales correspondientes al ciudadano demandante, sino que la misma era utilizada por las empresas demandadas para depositar además del salario los montos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado y los pagos administrativos de la empresa tanto en Puerto la Cruz como en Pariaguan: Niega la demandada, que al salario integral se le deba incluir una alícuota parte del monto percibido por Bono vacacional, niega también que la alícuota de las utilidades sea la cifra de 8,33% e incidan en el salario mensual del trabajador. Niega que para marzo de 1997 el salario mensual del trabajador sea de Bs. 55.370,10, el salario integral era para ese momento de Bs. 51.111. Asimismo niega que la demandada adeude la cantidad de Bs. 166.110,30 por concepto de antigüedad anterior al 19 de junio de 1997, ya que está errado el cálculo y la cifra utilizada, así como tampoco debe la cantidad de Bs. 385.645,71 por intereses de antigüedad al 19 de junio de 1997, desconoce los anexos de la demandante en el libelo. Niega que el sueldo diario del trabajador para el mes de diciembre de 1996 sea de Bs. 2.430,58, también niega que las demandadas adeuden Bs. 380.894,17 por intereses de compensación de trasferencia y desconoce los anexos presentados por la demandante. Niega que deba cancelar al trabajador suma alguna fundamentada en su renuncia supuestamente justificada. Niega que se deban pagar 60 días de salario por compensación sustitutiva de preaviso. Niega que el trabajador devengara un salario de Bs. 57.953,94, de julio de 1997 al 14 de febrero de 2002. Niego que mi representada tenga la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 3.477.236,28, ni que adeuden 275 días de salario por concepto de Prestaciones Sociales según lo establecido en el artículo 108 de LOT. Así mismo niega que se adeuden la cantidad de Bs. 8.127.038,84 a favor del trabajador por conceptos de prestaciones sociales y rechaza los cálculos anexados por la demandante. Niega que se deba cancelar Bs. 9.744.384,00 y 150 días por conceptos de indemnización sustitutiva de antigüedad por renuncia justificada. También niega que para el final de su prestación de servicios su sueldo integral diario era de Bs. 64.962,56. Negó la accionada adeudarle al trabajador la cantidad de Bs. 3.127.754 por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales y desconoce documento presentado con la demanda de dichas cálculos. Niega que se le adeuden al trabajador el monto de sus vacaciones anuales y Bono vacacional correspondiente al 17 de marzo del 2000 y 16 marzo 2001, ya que alega que dichos conceptos fueron cancelados; que tampoco era Bs. 40110,46 el salario a razón del cual se le debía cancelar los rubros antes descritos. No es cierto que se le deba la cantidad de Bs. 1.363.755,64 por vacaciones y bono vacacional del periodo 2000 al 2001. Niega que se deba 30 días de salario a razón de Bs. 57.953,94 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2002 ya que el trabajador solo laboró 14 días ese año. Niega que el trabajador haya devengado como ultimo salario promedio diario la cantidad de Bs. 57.953,94, tampoco es cierto que se deba Bs. 1.738.618,14 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2002 . Continua la demandante rechazando, negando y contradiciendo todo lo relativo al pago que se le adeudan por los Bonos vacacionales correspondientes al año 1995, 1996, 1997, 1998,1999, así como también los salarios y días en base a los cuales se calculan dichos rubros. Niega que al trabajador se le tengan que pagar 4 meses de utilidades, así como rechaza que el monto a pagar por diferencias de utilidades sea de Bs. 4.819.627,33 correspondientes al periodo 2000-2001. Niega que se le adeuden la cantidad de Bs. 1.303.963,61 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002, así como la cantidad de 36.255.112,38 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ni que deban cancelar la cantidad de 25% del monto demandado, e impugno por excesivo este monto, y que no se debe nada por mora al actor por las cifras señaladas en el escrito libelar. Desconoce e impugna todos los documentos consignados por el actor en su demanda así como sus anexos por considerarlos ilegales; finaliza su escrito solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en su contra.

Trabada la litis en los términos expresados tanto en la demanda como en su contestación, aprecia este Tribunal, que no hay contradicción en cuanto a la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar, así como tampoco en la fecha de la culminación de su relación laboral, la cual fue el 14 de febrero de 2002. De manera que los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van encaminadas a determinar, el motivo de finalización de la relación laboral, la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados correspondientes a prestaciones y otros beneficios laborales, al igual que la indemnizaciones derivadas de la alegada renuncia justificada. Ahora bien contestes a la doctrina p.d.T.S.d.J., respecto a que el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma como el accionado dé contestación a la demanda, se ratifica una vez más el criterio sentado en jurisprudencia a tenor del cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba de sus alegatos cuando no rechace la existencia de la relación laboral contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, pues, es en definitiva el demandado quien tiene la carga de la prueba en lo concerniente a tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Ahora bien a los fines de determinar la carga probatoria en el caso bajo análisis, el Tribunal evidencia que la relación laboral, así como su fecha de culminación en la Empresa Serenos Rex,C.A. y Serenos Rex, C.A. Oriente son admitidos por la referida empresa. Resultan como hechos controvertidos, el modo de terminación de la relación laboral, el monto del salario y por ende las cantidades correspondientes a prestaciones sociales, antigüedad e intereses, compensación e intereses por transferencia, vacaciones y bono vacacional, incluyendo la primera quincena del mes de febrero. Asimismo resulta controvertido el hecho alegado por el actor de que las vacaciones correspondientes al periodo que abarca desde 1995 al 1999, a pesar de haberles sido cancelada las vacaciones y bono vacacional, el actor no las disfruto. Igualmente exige una diferencia de utilidades del año 2001 a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, por cuanto estima que le corresponden 4 meses de utilidades, por cuanto la empresa esta dentro de los supuestos del referido artículo. Resulta igualmente controvertido el hecho alegado por el actor en cuanto a que le corresponden la indemnización sustitutiva de preaviso y la de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas y los fines de determinar la carga probatoria este Juzgador deja establecido que reconocida o admitida por las demandadas Serenos Rex, C.A. y Serenos Rex, C.A. Oriente la relación laboral entre esta y el actor, el tiempo de trabajo y terminación de dicha relación, corresponderá a ella demostrar todos los conceptos que tienen íntima conexión con dicha relación, así deberá comprobar el monto del salario para poder establecer las incidencias correspondientes sobre los beneficios laborales a que tenga derecho el trabajador de acuerdo a la normativa laboral respectiva. Igualmente y siendo que el actor reconoció haber recibido el pago de los periodos vacacionales, cuyo pago ahora demanda, partiendo de lo que establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo de que el pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas, le tocará al demandante demostrar que a pesar de admitir su pago, este efectivamente no las disfrutó. Así como también le corresponderá probar que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia justificada.

Determinada entonces como ha sido la carga de la prueba este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, lo cual realiza en la forma siguiente:

La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes anexos:

Documentales marcadas anexo “A” y “B”, consistentes, la primera señalada, en copias fotostáticas de documentos constitutivos estatutarios de las Empresa Serenos Rex, C.A. y la segunda de acta constitutiva estatutaria de Serenos Rex C.A. Oriente, copias simples éstas de documentos públicos que fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación a la demanda. Al respecto se aprecia que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se solicitó la exhibición de ambas instrumentales y en la oportunidad de llevarse a cabo tal exhibición no compareció la parte accionada, en razón de lo cual debe atribuirse las consecuencias jurídicas que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha en que evacuó la misma, y tener por exacto el texto de ambos documentos, evidenciándose de ellos la composición accionaría de las empresas codemandadas, así como su capital social, accionistas, objeto, directiva, respectivamente. De la misma manera anexada a la a la instrumental “B”, aparece copia de de publicación de registro mercantil de la empresa Serenos Rex C.A., Oriente, a la que se le atribuye, dadas las características de la instrumental, valor de indicio, en cuanto a la existencia de los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado “C” copia fotostática de documento de arrendamiento de apartamento entre la Empresa Serenos Rex C.A. y la Inmobiliaria Pariaguan C.A., respecto al mérito probatorio con relación al documento de arrendamiento suscrito por la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SERENOS REX con la Inmobiliaria Pariaguan C.A., aún cuando en principio no debería tener ningún valor probatorio por ser documento privado y que de acuerdo al CPC deberán ser ratificados por los terceros mediante prueba testimonial en el juicio y dicha testimonial no fue evacuada, a pesar de ser solicitada por la demandante; del mismo se evidencia que la parte actora pidió la exhibición de dicha instrumental a la empresa demandada y esta no asistió al acto de exhibición una vez fijado por el Tribunal Comisionado, por lo que de acuerdo con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto y cierto el texto del documento presentado por el solicitante y del mismo se evidencia que en fecha 9 de enero de 2.001 la compañía anónima SERENOS REX suscribió con INMOBILIARIA PARIAGUAN C.A, un contrato de arrendamiento por un apartamento simi-amoblado, ubicado en la avenida Libertador, Residencia F.M., apartamento 1, planta baja, en la ciudad de Pariaguan, Municipio M.d.E.A., interesando a la causa el contenido de la parte final de la cláusula PRIMERA de dicho contrato, en donde quedó establecido… dicho inmueble solo podrá ser utilizado como vivienda familiar y alojamiento de trabajadores que bien sea de consideración de EL ARRENDATARIO, quedando expresamente convenido que en ningún caso podrá dársele un uso distinto del señalado…, igualmente interesa a la causa el contenido del encabezamiento de la cláusula SEGUNDA, el tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir de 9 de enero del año 2.001 hasta el 9 de enero del año 2.002… Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcado “D” copia simple de renuncia escrita presentada por el ciudadano JULIO J GARCIA ante la compañía demandada, recibida de acuerdo con la firma suscrita al pie de la primera página por la ciudadana R.F.d.G., en fecha 14-02-2.002, hay un sello húmedo del que se l.S.R. C.A. ORIENTE, instrumental ésta que fue impugnada por la demandada en su escrito de contestación y la que solo va dirigida a demostrar un hecho admitido como lo es la renuncia del otrora trabajador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo marcado “E”, original de escrito de renuncia y solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, dirigida a la Inspectoria del Trabajo de Puerto la Cruz, suscrita por el trabajador y su abogada asistente, recibida por la Inspectoria del Trabajo mencionada, en fecha 7-02-2.002, lo que se evidencia del sello húmedo colocado en la primera página de dicha instrumental, se trata de una documental de fecha cierta, en la que el demandante manifiesta por escrito su renuncia a la empresa demandada y solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el trabajador, en la fecha señalada hizo saber al ente administrativo referido su intención, de acuerdo a las alegaciones contenidas en la documental, de renunciar justificadamente al cargo que desempeñaba para la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo “F”, legajo 3, copias simples de citaciones realizadas por la Inspectoria del Trabajo a la empresa para el cumplimiento del procedimiento ante este organismo, documentales éstas que en conjunto fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa accionada, con respecto a ellos se observa que la instrumental que riela al folio 51 aparece un sello húmedo de SERENOS REX, C.A. ORIENTE y la que riela al folio 52, consignada en original, además del sello húmedo, aparece como recibida por la ciudadana R.F.C., C.I. 13.457.938, firma ilegible, fecha 04-03-2002, hora: 11:30 a.m., estableciéndose en el texto de la instrumental, como motivo del reclamo: pago de prestaciones sociales por renuncia justificada, Artículo 103, siendo impugnadas mas no desconocidas por las accionadas; en razón de lo cual se le otorga valor probatorio y de ellas se desprende que el demandante cumplió con el procedimiento administrativo por ante el organismo referido de exigir el pago de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales por renuncia justificada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo “G” original de acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de Puerto la Cruz, de cuyo texto se evidencia que las partes hoy en litigio no llegaron a ningún acuerdo en el procedimiento administrativo incoado por el hoy demandante, dicha prueba documental por ser original y emanar de un funcionario público se le concede valor probatorio y de la misma se desprende que el actor dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la participación que debe hacer oportunamente dentro del lapso establecido por la ley sustantiva, cuando da culminación a su relación de trabajo por causa justificada, pero que el simple hecho de hacer esta participación no confirma que dicha renuncia sea justificada, sino que el trabajador debe probar, tal como previamente quedó establecido, que renunció a su cargo justificadamente. Adicionalmente se aprecia que a los folios 54 y 55 del expediente riela instrumental de cálculos de intereses, de salario promedio, de saldo de prestaciones, de saldo de intereses y de asignaciones por: complemento transferencia, intereses compensación por transferencia, antigüedad (19/06/97), prestación antigüedad (Art. 108), días adicionales (Art. 108), intereses antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas 00/01, para un total de asignaciones de Bs. 6.958.956,01, menos las deducciones del 25% compensación transferencia y retención INCE con un neto a pagar Bs. 6.903.772,63, instrumental ésta que según el texto del acta precedentemente analizada fue aportada por la representación judicial de la empresa accionada, G.M., por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, el día 20 de marzo de 2.002 con ocasión del reclamo formulado por el demandante por ante esa instancia administrativa, la valoración final de esta instrumental se hará infra, al valorar las exhibiciones solicitadas por la parte demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Anexo “H” , original de carta enviada por la empresa demandada al Banco Mercantil, fechada en Caracas el día 17 de mayo de 2.001, para aperturar la cuenta nómina del ciudadano GARCIA S J.J., siendo que tal documental fue impugnada mas no desconocida, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que los representantes de la empresa SERENOS REX, C.A. solicitaron al Banco Mercantil, la apertura de una cuenta de nómina al entonces trabajador Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 57 y 58, originales de constancia bancaria expedida por el Banco Mercantil y Banco Provincial respectivamente, y a las que, en principio, no se les da ningún valor probatorio por tratarse de instrumentales expedidas por una tercera persona ajena a la presente causa y no ratificadas en juicio por sus emisores, adicionalmente a ello se aprecia que al folio 706, cursan resultas de la prueba de INFORMES del BANCO PROVINCIAL, en la cual se señala: que la constancia del 23 de abril de 2.002 aparentemente emitida por la oficina de Puerto La Cruz, Guaraguao a nombre del ciudadano J.C.G.S. aun está en proceso de verificación; por lo que consecuencialmente a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo “I” copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios del ciudadano J.J.G.S., según el decir del demandante, elaborada por la empresa demandada, documental que fue impugnada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pero que anexada al Acta suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en fecha 20 de marzo de 2.002, que será analizada, como quedó dicho, al momento de valorar las exhibiciones propuestas por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo “J”,”K”, “L”, folios 61, 62, 63, 64 y 65, originales de cuadros realizados por la parte actora sobre el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual adicionalmente fue impugnado por la parte demandada y fundamentalmente en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de sí mismo se desechan del procedimiento no atribuyéndole valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo “M” copias simples de nóminas de trabajadores de las empresas demandadas, las cuales fueron impugnadas por la accionada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que no se les otorga valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Anexo “N” copia a carbón de recibo de pago de utilidades de 2000-2001 al ciudadano J.G., que aunque es impugnada por la demandada en su contestación, es evacuada por ella el mismo recibo en original, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando asentado en este que el actor recibió el pago de sus utilidades correspondientes al 2000-2001 por una cantidad de Bs. 394.245,96 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo marcado “O” original de cuadro de cálculos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeudados al actor, realizados por él mismo, y que fuera impugnado por la parte demandada en su contestación, en virtud del principio de no poderse constituir prueba a favor de si mismo no se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Anexo “P”, rielan a los folios 102 al 109 originales de comprobantes de pagos al ciudadano J.G., dichos comprobantes fueron impugnados por la demandada en su contestación mas no desconocidos y siendo que en tales instrumento puede leerse que fueron expedidos por la empresa accionada SERENOS REX ORIENTE, C.A. y asimismo que el beneficiario de los pagos efectuados es el ciudadano J.J.G.S. las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los pagos quincenales recibidos por el actor durante los períodos que en ellas se señalan Y ASÍ SE DECLARA.

Copias de estados de cuenta del Banco Provincial, que corren insertos en los folios 110 al 172, a pesar de ser copias simples impugnadas por la demandada, tienen valor probatorio, en cuanto a su veracidad ya que los mismos fueron reconocidos emitidos por el Banco Provincial en la evacuación de pruebas de informes solicitada por la demandante y de ellos queda evidenciado los depósitos de nómina que se le hicieran en el año 1.998 y otros depósitos que se le hicieron en la misma cuenta en los años subsiguientes, sin que se pueda determinar de tales instrumentales las razones o conceptos de los otros depósitos Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los estados de cuenta del Banco Mercantil que corren insertos en los folios 173 al 201, no producen prueba alguna por ser emitidos por terceras personas y no ratificadas en juicio por las mismas ni a través de la prueba de informes que le fue solicitada a la señalada institución bancaria Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, las partes hicieron uso de su derecho a ello en la forma que a continuación se explica:

La parte demandada invocó el mérito favorable de autos, documentales y una testimonial.

La empresa demandada invocó el mérito de los autos en todo aquello que le favorezca. En relación a ello, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a LAS DOCUMENTALES promovidas, se aprecia que:

Marcada A, anexó el contrato de arrendamiento suscrito entre C.A., SERENOS REX y la Inmobiliaria Pariaguán, C.A., instrumental ésta sobre la cual precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Consignó anexos marcados “01” al “33”, planillas de depósitos, copias al carbón de relación de caja chica suscrita por el actor, comprobantes de caja y copias al carbón de emisión de cheques a favor del ciudadano J.G., los cuales no fueron impugnados por vía de desconocimiento por la parte demandante en su oportunidad, por lo que a los mismos se le confiere valor probatorio, y de ellos se evidencia que al actor se le hacían depósitos en sus cuentas nominas no solo de su salario sino de una serie de gastos administrativos de la empresa que aquí quedan demostrados Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Anexos marcados 01 al 09 contentivos de copias a carbón de recibos de pagos, los mismos al no ser impugnados, merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia: el pago realizado al trabajador de la utilidades correspondientes a 1997-1998 y 2000 - 2001; recibos de pagos de salarios en el que se aprecia que además del sueldo básico, el trabajador recibía el pago de horas extras, bono nocturno, día feriado, recibos de pago de compensación por transferencia y bono de transferencia. De estos recibos de pago de salario se desprende que el salario del trabajador era variable. Adicionalmente evidencia este Tribunal que al folio 370, marcada con el Nº 06, aparece un recibo de cancelación a nombre del trabajador y recibido conforme por él mismo, por concepto de compensación por transferencia según reforma de la LOT correspondiente a la primera cuota establecida en la ley, que comprende antigüedad de Bs. 113.750,00 y por concepto de compensación por transferencia de Bs. 105.000,00; siendo el monto cancelado el 12,5%, equivalente a la suma de Bs. 27.343,75 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Anexo marcado “10” copia simple de comunicación de la empresa al trabajador donde le informa de un aumento de sueldo, aun cuando la misma no fue impugnada no merece valor probatorio por tratarse de una copia simple de un instrumento privado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la TESTIMONIAL de la ciudadana M.I.S.D.N. representante de la Inmobiliaria Pariaguan, C.A., este Tribunal no hace consideración alguna por no constar de las actas procesales que haya rendido su testimonio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte el actor realizó el señalamiento de un punto previo, invocó el mérito favorable de autos, documentales, testigos, informes y exhibición.

Respecto al punto previo, por tratarse de argumentaciones hechas por el accionante a favor de su pretensión procesal, este Juzgador no hace consideración alguna, por ser materia a dilucidar en la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al mérito de autos invocado en su escrito de promoción, se aprecia que el demandante produjo además del mérito favorable de autos, todos los argumentos jurídicos y de derecho expuestos en la demanda y los alegatos convenidos, sobre lo cual ya este juzgador se pronunció anteriormente y ratifica sus fundamentaciones expuestas; la actora invoca que reproduce el mérito favorable del carnet de identificación original que portaba el trabajador cuando trabajaba en Pariaguan, inserto en el folio 295 de este expediente, lo cual a pesar de estar en original y tener valor, a los fines de esta causa nada aporta, pues de ella se evidencia un hecho admitido como lo es la relación laboral entre el actor y las empresas demandadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió LA DOCUMENTAL siguiente:

Marcada “A”, copias a carbón, selladas por la empresa demandada contentiva de la nómina de los trabajadores, de las mismas se evidencia que la actora pidió su exhibición y por cuanto en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que se llevara a cabo la exhibición solicitada, ante la incomparecencia de la empresa accionada a dicho acto, se producen las consecuencias que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y de ella queda evidenciado que la empresa para el 22-01-2002 tenía contratados para CANTV CARACAS y CARACAS, 280 trabajadores. Igualmente queda evidenciado que para el 20-12-2000, las accionadas tenían contratados 88 trabajadores, que para el 05-01-2002 las accionadas tenían contratados a 108 trabajadores para CANTV CARACAS y CARACAS, que para el día 11-01-2002 las accionadas tenían 158 trabajadores, que para el 19-01-2000, las accionadas tenían 50 trabajadores en Nómina de Vigilancia Anzoátegui, que para el día 17-12-1999 las accionadas tenían contratados en Nómina de Vigilancia Anzoátegui a 75 trabajadores Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO VI promovió LA EXHIBICIÓN de los siguientes documentos:

Al folio 499 de la segunda pieza del expediente en estudio aparece copia simple del Registro Mercantil correspondiente SERENOS REX C.A. y al folio 514, copia simple del documento constituido de la codemandada SERNOS REX, C.A. ORIENTE, instrumentales éstas sobre las cuales ya precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Al folio 524, marcado como anexo D, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Pariaguán C.A. y Serenos Rex C.A., sobre las cuales se pronunció el Tribunal precedentemente Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Al folio 528, marcado como anexo E, rielan planillas de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes al demandante, idéntica a la que riela a los folios 54 y 55 del expediente referida a cálculos de intereses, de salario promedio, de saldo de prestaciones, de saldo de intereses y de asignaciones por: complemento transferencia, intereses compensación por transferencia, antigüedad (19/06/97), prestación antigüedad (Art. 108), días adicionales (Art. 108), intereses antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas 00/01, para un total de asignaciones de Bs. 6.958.956,01, menos las deducciones del 25% compensación transferencia y retención INCE con un neto a pagar Bs. 6.903.772,63, instrumental ésta que según el texto del acta del día 20 de marzo de 2.002 con ocasión del reclamo formulado por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz fue aportada por la representación judicial de la empresa accionada abogada G.M. y que adicionalmente fue solicitada su exhibición por parte del actor y al no haber concurrido la accionada al acto fijado por el tribunal comisionado para que tuviera lugar la exhibición de las instrumentales propuestas, el texto de la misma debe tenerse como exacto y de que ella quedan evidenciados los hechos precedentemente referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado F, riela al folio 531, copia simple de minuta de reunión celebrada entre SINCOR y SERENOS REX, en San D.d.C., instrumental en base a la cual se solicitó la exhibición a la empresas accionadas y por cuanto en la oportunidad fijada las empresas accionadas no comparecieron a la misma, como consecuencia de ello, debe atribuírsele al texto de la documental aportada el carácter de exacto y de ella queda evidenciada en interesa a la causa que el día 25 de octubre de 2.001, el hoy accionante, en representación de SERENOS REX sostuvo una reunión, en San D.d.C., con los ciudadanos MARCOS O’CONNOR y R.P., estos últimos en representación de SINCOR Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado G, riela al folio 536, copia simple de minuta de reunión celebrada entre SINCOR y SERENOS REX, en San D.d.C., instrumental en base a la cual se solicitó la exhibición a la empresas accionadas y por cuanto en la oportunidad fijada las empresas accionadas no comparecieron a la misma, como consecuencia de ello, debe atribuírsele al texto de la documental aportada el carácter de exacto y de ella queda evidenciada en interesa a la causa que en marzo de 2.001, el hoy accionante, en representación de SERENOS REX sostuvo una reunión, con el ciudadano N.G., este último en representación de SINCOR Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado H, riela al folio 540, copia simple de CONTRATO DE SERVICIO celebrado entre SINCOR Y SERENOS REX, C.A. para Pariaguán y San D.d.C., instrumental ésta que nada aporta a la causa por cuanto es un hecho admitido por las empresas accionadas el traslado del trabajador demandante a Pariaguán cuando se hincaron relaciones contractuales con la empresa mercantil SINCOR, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado I, riela al folio 569, copia simple de comunicación suscrita en Caracas el 3 de enero de 2.002, por el ciudadano I.G., Presidente de Serenos Rex, C.A., remitida a SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., por la cual se le hace saber a la señalada empresa la aceptación por parte de la codemandada, de la extensión del contrato por un período de un año, el cual culminará el 14 de enero de 2.003, documental ésta sobre la cual se solicitó la exhibición en el escrito de promoción de pruebas del accionante y siendo como ha quedado establecido que las codemandadas no acudieron al acto respectivo, este Tribunal tiene como exacto el texto de la instrumental bajo análisis y de ella se desprenden los hechos precedentemente señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se promovieron LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos J.C.R.A., R.A.S.I., O.A.G.S., R.A.D.L., A.J.F.J., J.A.L.G., J.A.M.V. y J.R.S.P., respecto a tales testimoniales se aprecia que el tribunal comisionado fijó la oportunidad para que declararan los señalados testigos, y que comparecieron a sus respectivos actos solo los testigos R.A.S., O.A.G. y J.C.R.A..

En relación al testigo R.A.S. evidencia el Tribunal que el mismo no fue repreguntado y que no cayó en contradicciones en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente por lo que a sus dichos se le otorga valor probatorio y de ellos queda evidenciado el traslado del trabajador, por parte de la empresa accionada, a la ciudad de Pariaguan y que en el desempeño de su cargo tenía un salario mayor al que devengaba en la ciudad de Puerto La Cruz, de la misma forma de sus dichos se evidencia que las codemandadas no tenían sucursal en la mencionada ciudad y que en virtud de ello arrendaron el inmueble que servía de vivienda al trabajador demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al testigo O.A.G. se evidencia, una marcada contradicción en cuanto a los hechos sobre los que fue interrogado, máxime cuando al responder la pregunta QUINTA que le fue formulada por la parte promovente, expresa que: Tengo entendido que fue despedido por los Gerentes de serenos Rex, de Caracas. En razón sus dichos son desechados del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, respecto al ciudadano J.C.R.A., se aprecia de sus deposiciones, fundamentalmente de la respuesta que da a la pregunta SÉPTIMA que le fue formulada por la parte promovente, la cual responde en términos simplemente referenciales y a la pregunta OCTAVA el testigo hace suposiciones en sus respuestas y luego, en la DÉCIMA PRIMERA repregunta responde que no tiene conocimiento del salario que devengaba el demandante, estas evidentes contradicciones hacen dudar de la fidedignidad de sus dichos, por lo que a los mismos no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la prueba de INFORMES solicitando se oficiara a los Bancos Mercantil y Provincial para que se pronunciaran con respecto a la emisión y veracidad de las Constancias y Estados de Cuentas emanados de estas instituciones, el Tribunal ofició a las señaladas entidades bancarias y estas dieron respuestas en cuanto a los puntos solicitados y sobre los cuales este Juzgador ya precedentemente se pronunció al analizarlas Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN de documentos solicitada por la actora conforme a lo previsto en el artículo 436 de Código de procedimiento Civil, este juzgador, como quedó dicho, declaró como exactos los textos de las instrumentales previamente valoradas, mas sin embargo se aprecia igualmente que la parte actora en su escrito promocional de pruebas, solicitó además las exhibiciones de las instrumentales señaladas en los números 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas, referidas a patente de industria y comercio y oferta real o consignación de pago de prestaciones sociales, al no haber traído copia de dichas documentales ni indicar datos que permitieran presumir su existencia, en consecuencia a la falta de exhibición de las instrumentales solicitadas no puede atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Planteada como ha quedado la litis y tal como fue establecido previamente, los hechos controvertidos en la presente causa son: la forma de terminación de la relación laboral, es decir, si la renuncia del demandante fue justificada o no, el salario que alegó percibir el demandante durante el tiempo de la relación laboral con las empresas accionadas; así mismo resultó controvertido el hecho de que se le debe volver a cancelar las vacaciones correspondientes al periodo que abarca desde 1995 al 1999, a pesar de haberles sido canceladas, ya que el actor alega que no las disfruto. Igualmente estima que le corresponden 4 meses de utilidades, por cuanto la empresa está dentro de los supuestos del referido artículo 174 de la ley sustantiva. Resulta controvertido también el hecho alegado por el actor en cuanto a que le corresponden la indemnización sustitutiva de preaviso y la de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo justificado de su renuncia.

Era a la parte actora, a quien de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba ya establecida, le correspondía demostrar que su renuncia ante las empresas demandadas derivaba de alguna de las causales que legalmente están establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aprecia de las pruebas admitidas y valoradas, que el demandante notificó por medio de la Inspectoria del Trabajo de Puerto la Cruz a la empresa accionada de su decisión de renunciar y se estableció en el escrito respectivo las razones por las cuales procedía esta renuncia y exigió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la pretendida renuncia justificada.

Alegó el actor que en fecha 22 de enero de 2.002 fue notificado por los representantes de las accionadas V.B. y R.P. que se había determinado su cambio a la ciudad de Puerto La Cruz, para que en fecha 14 de febrero de 2.002 el patrono procediera a cancelarle, como salario quincenal, la cantidad de de Bs. 264.611,12, disminuyendo significativamente su salario, es decir, la primera conclusión a la que llega el Tribunal es que entonces, la admisión de la renuncia del trabajador hecha por la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, aunada a la participación que hizo el trabajador en fecha 7 de febrero de 2.002 por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, fue hecha de manera tempestiva, dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días continuos desde aquel en que el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, es decir, al haber tenido conocimiento el actor de su disminución salarial el día 14 de febrero de 2.002, tenía un lapso que iba hasta el 14 de marzo de 2.002 para presentar la renuncia que en su decir fue justificada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Pero lo precedentemente señalado no demuestra, per se, el carácter justificado de su renuncia, por lo que procede entonces en base a las probanzas aportadas por el demandante determinar lo justificado o no de la misma. Al respecto se observa que el actor en su escrito libelar alegó que hasta el momento de su renuncia justificada desempeñaba el cargo de Coordinador de Servicios con ocasión de un contrato de servicios entre Serenos Rex C.A. y Sincor, siendo su lugar de trabajo la ciudad de Pariaguan, San d.d.C., adicionando en su texto libelar que en fecha 22 de enero de 2.002, los representante de la empresa Briceño y Porras, le informaron que se había determinado trasladarlo a las oficinas ubicadas en la Avenida Stadium, de la ciudad de Puerto la Cruz, modificándole de esta manera su lugar y condiciones de trabajo. Por su parte la empresa accionada aduce en su escrito de contestación de la demanda que el accionante comenzó a prestar sus servicios para las codemandadas como COORDINADOR DE SERVICIOS en la ciudad de Puerto la Cruz, y no fue sino hasta el mes de enero del año 2.001, cuando fue trasladado a la ciudad de Pariaguan con el mismo cargo, oportunidad cuando se iniciaron relaciones contractuales de las accionadas con Sincor, agregando que su traslado a la ciudad de Pariaguan fue provisional, para luego ser devuelto a su lugar de origen, con el mismo sueldo básico, salario, beneficios, horario y cargo. Al respecto se observa: Establece el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causales justificadas de retiro, CUALQUIER ACTO CONSTITUTIVO DE UN DESPIDO INDIRECTO e inmediatamente el parágrafo segundo del artículo in comento deja sentado que: no se considerará despido indirecto los supuestos de hecho contenidos en sus tres literales referidos a la reposición del trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en puesto de categoría superior, se le restituye inmediatamente después de terminado dicho período de prueba; ni la restitución del trabajador a su puesto primitivo, después de haber estado desempeñando temporalmente un puesto superior por falta de titular de dicho puesto; ni el traslado temporal del trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso no mayor de noventa días, es decir, en ninguno de estos tres supuestos existe perjuicio material ni moral para el trabajador, por lo que ha de concluirse en que debe considerarse despido indirecto todo cambio del trabajo y todo acto del patrono justificado o no, capaz de ocasionar un perjuicio al trabajador, de índole material o moral, por la alteración unilateral de la relación obligatoria establecida. El caso bajo estudio, el traslado del trabajador demandante a la ciudad de Pariaguan, no se subsume en ninguno de los presupuestos de hecho establecidos en la norma comentada para no ser considerado como un despido indirecto, porque no hay evidencia procesal que permita establecer que su traslado y permanencia en la señalada ciudad en la prestación de sus servicios, fue por un período de prueba en puesto de categoría superior, tampoco para desempeñar temporalmente un puesto superior por falta de titular de dicho puesto, ni mucho menos que haya sido trasladado a un puesto inferior dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, a más de esto, su permanencia en la ciudad de Pariaguan, desde el mes de enero del 2.001, tal como lo afirma la accionada en su escrito de contestación, superó con creces los períodos de tiempos que también señala la norma para otros tipos de casos y fundamentalmente la desmejora salarial de la cual fue objeto el actor, señalada autónomamente como despido indirecto en el literal “b” del parágrafo primero de la norma in comento, hacen derivar en criterio de quien juzga, que el trabajador demandante renunció oportuna y justificadamente al trabajo que desempeñaba para la empresa codemandada, al haber quedado incursa ésta en el despido indirecto del reclamante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al salario alegado por la parte demandante de Bs. 1.800.000,00 aproximadamente, que le eran depositados en una cuenta nómina, éste no quedó evidenciado, por los medios de pruebas aportados por el trabajador durante el proceso; sino que fue la empresa demandada, quien en su oportunidad prueba que en estas cuentas nominas además de su sueldo quincenal le eran depositadas otras cantidades que no entraban al patrimonio del actor, y que eran para el pago de una vivienda alquilada por una de las empresas codemandadas y el pago de gastos administrativos generados por la empresa, por lo que, se concluye que los depósitos hechos en la Cuenta Corriente Nº 0108-0063-0100039722 de Banco Provincial en las que, de acuerdo con las actas procesales y en parte del año 1.998, le fueron depositados al actor exclusivamente los pagos quincenales de nóminas, observándose que en esa misma cuenta fueron depositados adicionalmente otras cantidades sin que hayan quedado evidenciadas las razones o conceptos de tales depósitos, debe concluirse en que a través de las instrumentales que rielan del folio 110 al 178 de la primera pieza del expediente, consistentes en depósitos hechos a la cuenta corriente del Banco Provincial precedentemente señalada no puede determinarse el salario real devengado por el actor al final de la relación laboral y durante el transcurso de ella, por lo que dicho salario deberá ser determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que se acordará por este Tribunal en la parte dispositiva de esta decisión y que determinará tanto el salario normal como el salario integral devengado por el trabajador y sobre los cuales se establecerán, eventualmente, las indemnizaciones que correspondan al demandante, por concepto de prestaciones y de otros beneficios laborales solicitados en su libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Fue admitido por la parte demandada, la relación laboral con el actor y que el salario devengado por éste era variable, el tiempo de servicio del demandante lo fue de 7 años, 10 meses y 28 días, adicionalmente quedó establecida la renuncia justificada del demandante y no habiendo demostrado las empresas accionadas los pagos liberatorios, debe concluirse en que las demandadas son deudoras para con el accionante de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que en derecho le correspondan, en razón al tiempo de servicio arriba establecido y a la causa de finalización de la relación de trabajo, y que se cancelarán en base a un salario variable a ser calculado en la forma supra expuesta y de acuerdo con lo que de seguidas se determina Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente pasa este Tribunal a determinar acerca de la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados por el actor:

Reclama el actor por concepto de compensación por transferencia el pago de la suma de Bs. 218.752,20. Al respecto se aprecia que al folio 370 cursa instrumental de la cual se evidencia que al actor, por tal concepto le fueron calculadas las sumas de Bs. 113.750,00, por concepto de pasivo causado (antigüedad) y Bs. 105.000,00, por concepto de compensación por transferencia, lo cual ascendió a la globalizada suma de Bs. 218.750,00, siéndole cancelado el equivalente al 12,5%, esto es, la suma de Bs.27.343,75, por ambos conceptos, documental ésta a la |que previamente se le atribuyó pleno valor probatorio; y siendo que el actor reconoce expresamente en su escrito libelar que su patrono le canceló por tal concepto, la suma de Bs. 54.688,00, equivalente al 25% de la compensación por transferencia, es por lo que debe ordenarse el pago de la diferencia montante en la suma de Bs. 164.064,20, por concepto de diferencia de compensación por transferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclama el actor la suma de Bs. 380.894,17, por concepto de los intereses de la compensación por transferencia. Al respecto se observa que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero que: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y por cuanto la mora en el pago de las empresas accionadas comienza a partir del 19 de diciembre de 1.998, los mismos deben ser determinados por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión en base a la cantidad supra establecida de Bs. 164.064,20, que le corresponde al trabajador por concepto de bono de transferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 100 parágrafo único eiusdem, el pago de la suma de Bs. 3.477.236,28, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Al respecto se observa: tal como precedentemente quedó establecido por la renuncia justificada del trabajador, se hace acreedor a la indemnización solicitada, apreciándose que habiendo laborado el actor para la accionada por un tiempo de 7 años, 10 meses y 28 días, le corresponde conforme al literal d del artículo 125 de la ley sustantiva, 60 días por concepto de esta indemnización, los cuales deberán ser calculados por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión, a salario integral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, por un tiempo de servició de 7 años, 10 meses y 28 días. Al respecto se observa que: El encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de servicio por cada mes; apreciando este Juzgador que de las actas procesales no hay evidencia alguna que por tal concepto las codemandadas hayan cancelado suma alguna al demandante de autos, en razón de lo cual este Juzgador debe declarar procedente el concepto reclamado, el cual deberá ser calculado a salario integral y determinados por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente demandó la suma de Bs. 9.744.384,00 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica. Al respecto se observa: tal como precedentemente quedó establecido por la renuncia justificada del trabajador, se hace acreedor a la indemnización solicitada, apreciándose que habiendo laborado el actor para la accionada por un tiempo de 7 años, 10 meses y 28 días, le corresponde conforme al numeral 2 del artículo 125 de la ley sustantiva, 150 días por concepto de esta indemnización, los cuales deberán ser calculados por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión, a salario integral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor la cantidad de Bs. 3.127.754,01, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas y por cuanto de las actas procesales no hay evidencia alguna de constitución de fideicomiso a nombre del trabajador demandante ni del pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad que legalmente le corresponden al actor, debe acordarse el pago de intereses sobre la indemnización de antigüedad, los cuales serán determinados por la experticia complementaria del fallo de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2.001, demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.363.755,74, por concepto de 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, calculados a razón de Bs. 40.110,46. Al respecto aprecia este Juzgador que habiéndose iniciado la relación laboral en marzo del año 1.994, los periodos vacacionales correspondientes tenían su fecha de inicio en el mes de marzo de cada año, en razón de lo cual para la fecha de finalización de la relación laboral, se encontraba transcurriendo el período vacacional 2.001-2002, el cual se inició en marzo del 2001 y finalizaría en marzo del 2.002. Por todo lo precedentemente expuesto se aprecia que al actor le corresponde se le cancelen en forma fraccionada los derechos de vacaciones y bono vacacional, calculados por los meses completos de prestación de servicios, pudiendo verificar quien sentencia que para el 14 de febrero de 2.002, efectivamente al actor le correspondían 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, los cuales deberán ser calculados por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión, a salario normal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente demanda el actor el pago de la suma de 18,3 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 11,6 días por concepto de bono vacacional, calculados a razón de Bs. 57.953,94. Al respecto este Juzgador, con base a lo expuesto en el párrafo que antecede declara improcedente el pedimento hecho en este sentido, pues, se estaría ordenando un pago doble por un mismo concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, manifestando el actor que durante todos los períodos señalados el patrono pagó las cantidades correspondientes a sus vacaciones y bono vacacionales, pero durante el período en que debía disfrutarlas tuvo que trabajarlas a solicitud de su patrono. AL momento de establecer la distribución de la carga probatoria, se determinó que el demandante tenía la carga de probar que efectivamente laboró durante los períodos vacacionales que oportunamente le fueron pagados por las empresas accionadas, no evidenciándose de las actas procesales, probanza alguna aportada por el actor que permitan concluir a quien sentencia que efectivamente el actor laboró durante los períodos vacacionales que le fueron cancelados, por lo que debe concluirse forzosamente en declarar como improcedente el pago solicitado por concepto de bonos vacacionales para los períodos supra señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Alega y demanda la cantidad de Bs. 4.819.627,33, por concepto de diferencia de utilidades 2001, fundamentando sus pretensión en su decir en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que le corresponde el equivalente al salario de 4 meses por cada año trabajado debido a que las empresas de su patrono tienen un capital social que excede de Bs. 1.000.000,00 y ocupa más de 50 trabajadores. Al respecto se observa: establece el artículo 174 de la ley sustantiva laboral que las empresas deberán distribuir entre sus trabajadores por lo menos, el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y en el parágrafo primero de la norma in comento se establece que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00, o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de 2 meses de salario. De las actas procesales hay evidencia que el capital social de la codemandada Serenos Rex, C.A. originalmente era de Bs. 30.000.000,000 y que el capital de la codemandada Serenos Rex, C.A. Oriente, para la fecha de su constitución era de Bs. 100.000,00; a su vez quedó evidenciado de las instrumentales que rielan de los folios 383 al 498 de la segunda pieza del expediente consistentes en copias al carbón previamente valoradas, contentivas de las nóminas de trabajadores de las mismas, que las empresas accionadas para el 22-01-2002 tenía contratados para CANTV CARACAS y CARACAS, 280 trabajadores. Igualmente quedó evidenciado que para el día 20-12-2000, las accionadas tenían contratados 88 trabajadores; que para el día 05-01-2002 las accionadas tenían contratados a 108 trabajadores para CANTV CARACAS y CARACAS; que para el día 11-01-2002 las accionadas tenían 158 trabajadores; que para el día 19-01-2000, las accionadas tenían 50 trabajadores en Nómina de Vigilancia Anzoátegui; y que para el día 17-12-1999 las accionadas tenían contratados en Nómina de Vigilancia Anzoátegui a 75 trabajadores. Es decir, en todos los períodos señalados las empresas accionadas tenían contratados más de los 50 trabajadores que exige alternativamente el parágrafo primero del artículo 174 de la ley para que cancelaran a sus trabajadores el límite máximo de dos meses de salario, debe concluirse entonces, sobre la base de lo precedentemente expuesto, en que las empresas accionadas, por la cantidad de trabajadores contratados debían pagar el equivalente a 4 meses de trabajo, por concepto de participación de los trabajadores en los beneficios líquidos de las empresas, en consecuencia tiene que declararse procedente el pago de diferencias de utilidades correspondientes al año 2.001 solicitado por el actor tomando en consideración que para el señalado año le fue cancelado por este concepto la suma de Bs. 396.227,10, tal determinación de las diferencias acordadas deberán ser calculadas igualmente en la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión, la cual deberá establecer la diferencia demandada sobre la base de 120 días de salario calculadas a salario normal Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Demandó el actor la suma de Bs. 1.303.963,61, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.002, alegando que tal fracción le correspondía por 3 meses y 14 días hasta la fecha de su renuncia. Al respecto se observa: establecido como quedó en el párrafo precedente que la empresa accionada debía pagar a sus trabajadores, por concepto de utilidades, el equivalente a 120 días de salario, se determina que, en base al contenido de la parte in fine del parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le cancele por el mes de trabajo completo efectivamente laborado, la fracción mensual de 10 días por concepto de utilidades fraccionadas y evidenciándose como lo alega la parte actora, que el ejercicio económico de las empresas accionadas, cierra el día 31 de octubre de cada año, el demandante laboró efectivamente 3 meses completos, por lo que deberían corresponderle 30 días por concepto de utilidades fraccionadas, pero habiendo solicitado de 22,5 días por este concepto, el Tribunal lo acuerda procedente y deberá ser calculado igualmente el experto a nombrar, a salario normal Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Reclama adicionalmente la parte actora la diferencia del pago del salario correspondiente a la primera quincena de febrero de 2002, por considerar la misma que su salario devengado era mayor al que le fue cancelado en esa oportunidad, al respecto el Tribunal observa, tal como quedó evidenciado de las actas procesales, no se logró probar durante el proceso cual era el salario que devengaba el actor, sino que el mismo era variable, conformado por un salario básico y otras percepciones salariales ahora bien, una vez determinado su salario mediante la experticia, deberá el experto calcular la diferencia a de salario a favor del trabajador correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del año 2.002, a salario normal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.J.G.S. contra las empresas SERENOS REX, C.A. y SERENOS REX, C.A. ORIENTE, todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, la cantidad y conceptos siguientes:

- Bs. 164.064,20 por concepto de diferencia de compensación por transferencia. Asimismo se condena a la empresa accionada al pago de los intereses sobre compensación por transferencia calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela a partir del 19 de diciembre de 1.998;

- 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados a salario integral;

- 275 días por concepto de antigüedad, calculados a salario integral, así como los intereses de la indemnización de antigüedad;

- 150 días de antigüedad calculada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- 21 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 13 días por concepto de bono vacacional fraccionado, calculados a salario normal;

- la diferencia de utilidades correspondientes al año 2001, calculadas sobre la base de 120 días a salario normal, de la cual deberá descontarse la suma de Bs. 396.277,10;

- la cantidad de 22,5 días por concepto de utilidades fraccionadas calculados a salario normal; y,

- la diferencia salarial correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del año 2.002, calculada a salario normal.

TERCERO

Se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecidos éstos, deberá calcular los conceptos condenados a pagar en el particular anterior, sobre la base salarial y la cantidad de días allí determinados. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante que se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 16 de marzo de 1.994 y finalizó el día 14 de febrero de 2.002. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten del cálculo de los conceptos condenados a pagar, para lo cual el perito a nombrar deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de mayo de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre los montos y conceptos establecidos en los particulares que anteceden y que definitivamente corresponden a las demandadas condenadas cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su misión con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de las empresas accionadas, relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

QUINTO

No se condena en costas a las empresas accionadas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. del día de hoy 18 de febrero de 2005. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

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