Decisión nº 02-08-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000025

PARTE ACTORA: J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.569.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.A.G., J.G.M.G. y M.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.560.893, V-18.117.191 y V-20.011.650, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.178, 143.177 y 191.487.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1998, protocolizado bajo el Nº 17, Tomo 268 Qto. Representada por el ciudadano: RIGUEID E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.727.938.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada: SEGURIDAD y VIGILANCIA EAGLE C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representare, por lo que este juzgado declaró la presunción de admisión de hechos, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado.

En consecuencia, procede este juzgador a verificar si la acción interpuesta es ilegal o contraria a derecho, y si los hechos narrados en el libelo de demanda son o no de naturaleza laboral.

I

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014) presenta demanda con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la abogada en ejercicio: M.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano: J.G.G.S., en contra de la sociedad mercantil: SEGURIDAD y VIGILANCIA EAGLE C.A., todos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, correspondiéndole conocer por distribución del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil: SEGURIDAD y VIGILANCIA EAGLE C.A., a los fines de que compareciera por ante este juzgado, una vez vencido seis días que se le concedían como término de la distancia, a las nueve de la mañana 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constara en autos por secretaría su notificación para llevar a cabo la celebración de la primigenia audiencia preliminar en el presente asunto.

En fecha tres (03) de abril del año 2014, se dio por recibido exhorto proveniente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sin cumplir, por lo que este tribunal instó a la parte actora en fecha 07.04.2014 suministrar nueva dirección.

En fecha 06 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora suministró nueva dirección, por lo que este juzgado ordeno librar nueva notificación.

En fecha uno (01) de Julio del año 2014, se dio por recibido exhorto proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas debidamente cumplido. En misma fecha se dejo constancia por secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada.

Ahora bien, verificada la notificación de la demandada, tuvo lugar el día Marte veintinueve (29) de Julio del año 2014, a las nueve de la Mañana (09:00 a.m.) el inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la misma a la cual hizo solamente acto de presencia el apoderado judicial del actor, abogado, Y.A.G.; asimismo, se dejó constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representara.

II

MOTIVA

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal, de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos.

Alego la parte demandante en su escrito de demanda:

Que en fecha 05.02.2010 fue contratado por el demandante para prestar sus servicios personales como oficial de seguridad en la entidad bancaria Banesco Banco Universal que se encuentra ubicada en el Centro Comercial El Dorado, de esta ciudad de Barinas.

Que la relación de trabajo culminó en fecha 18.02.2013 por despido injustificado.

Que el salario mensual devengado se correspondía a la cantidad de: DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.048,52).

Que la jornada de trabajo era mixta, de lunes a sábado de 09:00 a.m hasta las 09:00 p.m., que su día de descanso eran los días domingos y que no le pagaron horas extras nocturnas.

Que no le fueron cancelados en su totalidad las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que no le fueron entregados los documentos correspondientes para tramitar las prestaciones dinerarias relacionadas con el paro forzoso.

Ahora bien, en virtud a los hechos narrados por el demandante se dan por admitidos los mismos y que a su vez revisten carácter laboral; En consecuencia de lo anterior, pasa este juzgador a determinar conforme a derecho los montos que le corresponden al trabajador demandante:

Fecha de inicio de la relación laboral: 05/02/2010

Fecha de culminación: 18/02/2013

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Cargo: Oficial de Seguridad

Duración: 03 años y 13 días

Ultimo salario mensual: Bs. 2.048,52

DEL SALARIO: Teniéndose por admitida la relación de salario, y el hecho de que al trabajar se le cancelaba como salario la cantidad de: DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.048,52) y Que la jornada de trabajo era mixta, de lunes a sábado de 09:00 a.m hasta las 09:00 p.m., que su día de descanso eran los días domingos y que no le pagaron horas extras nocturnas, para proceder a determinar el mismo se deben realizar las siguientes consideraciones:

Alega el actor en su escrito libelar que su horario era un horario mixto por ello incluye en el salario integral el bono nocturno que a su parecer le corresponde al trabajador así como también las horas extras nocturnas que no le fueron canceladas por haber laborado más de doce horas diarias por lo cual procedió a calcular las mismas por veinticuatro horas extras por mes.

Ahora bien, dada la naturaleza del trabajo desempeñado por el demandante se desprende que el mismo es un vigilante el cual se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el artículo 175 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir dicho trabajador por las características de la labor desempeñada no se encuentra sometido a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal, en todo caso a dicho trabajador según la norma in comento le pudiera ser procedente de conformidad con la ley solo una hora extra diaria calculada a razón de salario diurno pedimento este que constituye un exceso legal que debe demostrar fehacientemente el actor.

De igual modo, el bono nocturno que se incluye en el cálculo del salario el mismo no es procedente ya que de acuerdo a los hechos que se tienen por admitidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 eiusdem se establece que la jornada mixta debe ser un promedio entre la diurna y la nocturna, y en el caso de marras es evidente que la jornada que se alega no puede ser considerada como nocturna puesto que la misma no sobrepasa el limite para que esta sea considerada como tal, en consecuencia dicho bono nocturno no es procedente para determinar el salario integral del trabajador así como tampoco la hora de descanso nocturno. Así se decide.-

En consonancia con lo anterior, a los fines de proceder a determinar el salario normal correspondiente para el pago de los conceptos reclamados se debe observar que el mismo se ajuste a las prerrogativas legales establecidas en nuestras leyes así como también a la doctrina establecida por el M.T. del país, es por ello que de una revisión exhaustiva de los conceptos establecidos por el actor se evidencia que los montos incluidos para determinar el salario normal mensual donde se incluyen horas extras, días feriados y días compensatorios exceden con creces los límites legales establecidos, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador aún y cuando opere la admisión de los hechos, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente laboró en condiciones de exceso o especiales.

En consideración a lo anterior, el trabajador demandante señaló en el libelo de demanda de forma genérica una cantidad de días feriados trabajados por mes, pero no señaló de forma concreta la fecha de los días feriados mes a mes que presuntamente laboró así como tampoco se señala específicamente los días de descanso no disfrutados, hecho este que no se puede dar por admitido, razón por la cual se declara improcedente el monto por días feriados y de descanso no disfrutados que se incluyeron en el salario normal, establecido en el libelo de demanda, con el cual se calculan las distintas acreencias que se reclaman. Y así se declara.

Asímismo, ya ha sido criterio reiterado y p.d.M.J. que las horas extras, cuando opera la admisión de hechos, serán condenadas hasta el límite anual legalmente establecido en la legislación laboral, dicho límite se encuentra actualmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora bien, el actor al momento de incluir las horas extras para determinar el salario normal que usa para reclamar el pago de los conceptos que demanda, las mismas superan el límite legalmente establecido, ya que señala que laboró 24 horas extras al mes las cuales solamente en ese mes supera el límite semanal establecido en el artículo 178 eiusdem, es por lo que este juzgador para determinar el salario normal solamente incluirá el tope de ley, es decir, cien (100) horas extras por año, las cuales se desglosaran dividiendo las mismas entre el número de semanas del año y luego multiplicándolas por el número de semanas transcurridas desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma, la cual señala un limite promedio de 8,33 horas extras por mes. Y así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores pasa este juzgador a fijar el salario del trabajador de la siguiente manera:

SALARIO NORMAL MENSUAL Y NORMAL DIARIO

FECHA INGRESO SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO VALOR HORA NORMAL VALOR HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS MENSUAL TOTAL HORA EXTRA MENSUAL TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO

05/02/2010 997,50 39,90 4,99 7,48 4,16 31,12 1.028,62 41,14

mar-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41 1.119,66 44,79

abr-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

may-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

jun-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

jul-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

ago-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

ene-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

feb-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72 1.287,61 42,92

may-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28 1.480,75 49,36

jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28 1.480,75 49,36

jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28 1.480,75 49,36

ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28 1.480,75 49,36

sep-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29

oct-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29

nov-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29

dic-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29

ene-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29

feb-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29

mar-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29

abr-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60 1.628,82 54,29

may-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69 1.873,14 62,44

jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69 1.873,14 62,44

jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69 1.873,14 62,44

ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69 1.873,14 62,44

sep-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60 2.154,12 71,80

oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60 2.154,12 71,80

nov-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60 2.154,12 71,80

dic-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60 2.154,12 71,80

ene-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60 2.154,12 71,80

feb-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60 2.154,12 71,80

Una vez determinado el salario normal del trabajador, se procede a determinar el salario integral del mismo, el cual se fija incluyendo las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades de conformidad con la Ley que lo protegió durante el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, quedando el mismo establecido de la siguiente manera:

SALARIO INTEGRAL MENSUAL Y DIARIO

FECHA INGRESO TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

05/02/2010 997,50 33,25 0,65 1,39 1.058,46 35,28

mar-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 1.129,29 37,64

abr-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

may-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

jun-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

jul-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

ago-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

nov-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

dic-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

may-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78

jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78

jul-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78

ago-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78

sep-11 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76

oct-11 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76

nov-11 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76

dic-11 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76

ene-12 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76

feb-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 1.647,13 54,90

mar-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 1.647,13 54,90

abr-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 1.647,13 54,90

may-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 2.003,01 66,77

jun-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 2.003,01 66,77

jul-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 2.003,01 66,77

ago-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 2.003,01 66,77

sep-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

oct-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

nov-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

dic-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

ene-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

feb-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

Así se decide.-

DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Teniéndose por admitidos los hechos alegados por el actor los cuales por sus características revisten carácter laboral y que los derechos que emanan de ellos son protegidos por el Estado Venezolano, es decir de orden público, es por lo que dicho concepto es procedente en derecho.

En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT, es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que desde el momento en que se dio inicio la relación de trabajo, en el caso bajo estudio, se debe aplicar lo previsto en el artículo 108 de la LOT, es decir acreditar 5 días de salario integral después del tercer mes ininterrumpido de labores hasta el día 06 de mayo de 2012; Luego de esta fecha es que le nace al trabajador demandante el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Así se establece.

Para establecer dicho concepto el mismo se procede a calcular a base de salario diario integral el cual se encuentra conformado por el salario básico diario, más las alícuotas del bono vacacional y de bonificación de fin de año, éstas últimas calculadas a razón de los días establecidos en la ley vigente para la época en que se nació dicho derecho, es decir desde el día 05.02.2010 hasta el 06.05.2012 la cantidad de 7 y 15 días; y desde el día 07.05.2012 hasta le fecha de culminación de la relación de trabajo, la cantidad de 15 y 30 días por conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, todo en su orden.

De allí que se procede a determinar la prestación de antigüedad o sociales, de la siguiente manera:

MONTO A CANCELAR POR PRESTACIONES SOCIALES

FECHA INGRESO TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A CANCELAR MONTO A CANCELAR

05/02/2010 AL 28/02/2010 997,50 33,25 0,65 1,39 1.058,46 35,28

mar-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 1.129,29 37,64

abr-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

may-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

jun-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

jul-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

ago-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

nov-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

dic-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29 5 216,45

may-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78 5 248,91

jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78 5 248,91

jul-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78 5 248,91

ago-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 1.493,48 49,78 5 248,91

sep-11 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76 5 273,81

oct-11 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76 5 273,81

nov-11 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76 5 273,81

dic-11 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76 5 273,81

ene-12 1.548,22 51,61 1,00 2,15 1.642,83 54,76 5 273,81

feb-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 1.647,13 54,90 5 274,52

mar-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 1.647,13 54,90 5 274,52

abr-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 1.647,13 54,90 5 274,52

may-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 2.003,01 66,77

jun-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 2.003,01 66,77

jul-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 2.003,01 66,77 15 1.001,50

ago-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 2.003,01 66,77

sep-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

oct-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 15 1.151,73

nov-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

dic-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

ene-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 15 1.151,73

01/02/2013 AL 18/02/2013 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78 2,5 191,96

TOTAL A CANCELAR 9.066,09

Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la parte demandada cancelar al trabajador demandante el monto de: NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 9.066,09) más los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados bajo experticia complementaria del fallo a cuyo efecto se ordene. Así se decide.-

DE LAS VACACIONES VENCIDAS (Art. 190 LOTTT): Alega el actor que no disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.

En tal sentido, por cuanto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por el trabajador en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 190, 195 y 196 eiusdem, de allí que le corresponda al trabajador demandante la cancelación de:

PERIODOS VENCIDOS DIAS DE DISFRUTE DÌAS DE DESCANSO TOTAL DÌAS A CANCELAR ÚLTIMO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL

DEL 05/02/2010 AL 04/02/2011 15 4 19 68,25

DEL 05/02/2011 AL 04/02/2012 16 4 20 68,25

DEL 05/02/2012 AL 04/02/2013 17 4 21 68,25

TOTAL DE DÍAS A CANCELAR 60 68,25 4.095,00

Hecho el cálculo anterior, le corresponde al demandado cancelar al trabajador demandante por pago de vacaciones vencidas y fraccionas, el monto de: CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.095,00). Así se decide.-

DEL BONO VACACIONAL VENCIDO: Alega el actor que no disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.

Sobre este particular este juzgador señala que en efecto el Bono Vacacional vencido no fue cancelado por el patrono al trabajador en el periodo que le correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho periodo; en este sentido, la LOTTT establece que el patrono en la oportunidad de las vacaciones que le correspondan al trabajador deberá pagar además del salario correspondiente, una bonificación especial de quince días de salario por año para el disfrute de sus vacaciones, de igual modo señala que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente al pago del bono vacacional vencidos, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 192, 195 y 196 eiusdem.

De allí que le proceda al trabajador demandante lo siguiente:

PERIODOS VENCIDOS DIAS DE DISFRUTE DÌAS DE DESCANSO TOTAL DÌAS A CANCELAR ÚLTIMO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL

DEL 05/02/2010 AL 04/02/2011 15 4 19 68,25

DEL 05/02/2011 AL 04/02/2012 16 4 20 68,25

DEL 05/02/2012 AL 04/02/2013 17 4 21 68,25

TOTAL DE DÍAS A CANCELAR 60 68,25 4.095,00

Hecho el cálculo anterior, le corresponde al demandado cancelar al trabajador demandante por pago de vacaciones vencidas y fraccionas, el monto de: CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.095,00). Así se decide.-

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación con el pedimento de Utilidades vencidas hecho por el actor dentro de su escrito de demanda, se evidencia que el mismo lo realiza con fundamento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que el mismo no le fue cancelado durante toda la relación de trabajo.

Dicho esto, se evidencia que dicho concepto le es procedente en las fracciones y periodos vencidos correspondientes, los cuales deben ser calculados de conformidad con las normas vigentes para la época, en aplicación de la LOT derogada y la LOTTT vigente; en este sentido ambos cuerpos normativos indican que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos laborados, de allí tenemos que el trabajador se le deba cancelar al trabajador las utilidades en los periodos que a continuación se detallan: 1) desde el mes el 01.03.2010 al 31.12.2010; 2) 01.01.2011 al 31.12.2011; 3) 01.01.2012 al 31.12.2012; y 4) del 01.01.2013 al 31.01.2013, quedando dicho cálculo fijado de la siguiente manera:

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

PERIODO VENCIDO SALARIO NORMAL DIARIO DIAS A CANCELAR

DEL 05/02/2010 AL 31/12/2010 42,92 11,25 482,85

DEL 01/01/2011 AL 31/12/2011 54,29 15 814,35

DEL 01/01/2012 AL 31/12/2012 71,68 30 2.150,40

PERIODO FRACCIONADO 0,00

DEL 01/01/2013 AL 18/02/2013 71,68 2,5 179,20

TOTAL A CANCELAR 3.626,79

Hecho el cálculo anterior, le corresponde al demandado cancelar al trabajador demandante por pago de utilidades vencidas y fraccionadas, el monto de: TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 3.626,79). Así se decide.-

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Vista la causa de la terminación de la relación de trabajo el cual fue por despido injustificado y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en el presente asunto, es por lo que procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, quedando el mismo establecido en el monto en el monto equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, el cual es la cantidad de: : NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 9.066,09) Así se decide.-

2) DE LAS HORAS EXTRAS:

En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el actor el pago de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 10.153,75), por concepto de OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO horas extras laboradas durante la relación de trabajo, con lo cual se observa que lo solicitado excede del límite legal establecido en el artículo 178, literal c, de la LOTTt, puesto que el mencionado artículo señala que ningún trabajador podrá laborar más de Cien (100) horas extras anuales, por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora C.E.P., en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; en este sentido, aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos el actor hacer una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar con exactitud los días laborados, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, puesto que señala que laboraba la cantidad de 24 horas extras mensuales para un total de OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO horas extras en el lapso de tres (03) años y trece (13) días que duró la relación laboral, observándose igualmente que el demandante señala que se desempeñaba como VIGILANTE, el cual no se encuentra sometido a los limites establecidos para la jornada diaria; en consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 178, literal c, eiusdem, niega los excesos legales solicitados en cuanto a Horas extras y ordena cancelar de acuerdo a lo establecido en el precitado articulo tomando como referencia el máximo de 100 horas extras por año, que en el caso de autos deben calcularse en proporción a los meses trabajados, según el cuadro demostrativo siguiente:

FECHA INGRESO SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO VALOR HORA NORMAL VALOR HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS MENSUAL TOTAL HORA EXTRA MENSUAL

05/02/2010 997,50 39,90 4,99 7,48 4,16 31,12

mar-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,41

abr-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

may-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

jun-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

jul-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

ago-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

ene-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

feb-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,72

may-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28

jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28

jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28

ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,28

sep-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

oct-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

nov-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

dic-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

ene-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

feb-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

mar-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

abr-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,60

may-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69

jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69

jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69

ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 8,33 92,69

sep-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60

oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60

nov-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60

dic-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60

ene-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60

feb-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 8,33 106,60

total a cancelar 2.863,19

En atención a cuadro anterior es por lo que este tribunal ordena el pago del demandado a favor del trabajador demandante, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.863,19), por concepto de HORAS EXTRAS anuales. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS DIAS DE DESCANSO:

Reclama el actor la cantidad de 48 días de descanso a razón del salario diario básico, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la LOTTT, teniéndose por admitida la relación de trabajo se procede a determinar dicho monto de la siguiente manera:

Días de descanso trabajados

Periodo Total dias Salario diario Valor del día feriado Total

Jun-12 4 59,35 89,02 356,09

Jul-12 4 59,35 89,02 356,09

Ago-12 4 59,35 89,02 356,09

Sep-12 4 68,25 102,38 409,50

Oct-12 4 68,25 102,38 409,50

Nov-12 4 68,25 102,38 409,50

Dic-12 4 68,25 102,38 409,50

Ene-13 4 68,25 102,38 409,50

Total 3.115,79

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 3.115,79); por concepto de días de descanso no cancelados. Y así se declara.

PARO FORZOSO:

Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.142,55, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 31 de la Ley de Régimen de Prestación de Empleo. Con relación a la cantidad reclamada por concepto de Paro Forzoso, la parte empleadora está en al obligación de hacerle entrega al trabajador de una copia de la planilla de retiro, validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, con el objeto de que este realice el trámite correspondiente para obtener la percepción de las prestaciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, visto que ha operado la Admisión de los Hechos y no existe indicio alguno de que el patrono haya dado cumplimiento a tal Obligación se declara con lugar dicho pedimento, de acuerdo al siguiente cálculo:

En virtud que el trabajador devengaba un salario semanal se promedian las semanas laboradas para obtener el Salario Promedio Mensual de los últimos 12 meses.

Prestación dineraria temporal hasta x 5 meses = 60% del salario mensual= 1.228,51

5 meses x Bs. 1.228,51 = Bs. 6.142,55

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 6.142,55), por concepto de PARO FORZOSO. ASÍ SE DECIDE.-

En resumen de todo lo anterior, es por lo que la empresa demandada: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., debe pagar al trabajador demandante, ciudadano: J.G.G.S., la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.070,50).

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto la misma no fue totalmente vencidas.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

III

DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.407.865, en contra de la SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.070,50), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, en aplicación a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del Mes de Agosto del año 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla

GAL/jvv

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