Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007762

ASUNTO : NP01-P-2012-007762

Vista la solicitud realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado J.L.V., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Monagas, donde solicita a este Tribunal la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano J.R.G.V. , por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal con el 277 Ejusdem, en la causa signada con el número NP01-P-2012-007762; en virtud de que presuntamente fue una de las personas que en fecha Veintiocho (28) del Mes de Agosto del año 2012, en horas de la Tarde, bajo amenaza de muerte y armado con arma de fuego, irrumpió al en el Local Comercial denominado AUTOMERCADO M.Y., y armado con arma de fuego, convino al ciudadano de nacionalidad asiática MANYING WU a que les entregaran todos los reales y las tarjetas telefónica, logrando apoderarse de Un Mil Quinientos bolívares y en efectivo y Tres Mil Seiscientos bolívares en tarjetas telefónica, para luego salir huyendo del lugar. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal primero de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden que existen elementos de convicción para estimar que el imputado J.R.G.V., ha sido uno de los presuntos autores o participes de los hechos señalados. Tal como se desprende de las siguientes actuaciones que conforman la presente causa: Corre Inserto al folio Tres Denuncia interpuesta por el ciudadano MANYING Wu, quien manifestó: Que estaba en su negocio de nombre AUTOMERCADO M.Y. , a las Cinco y treinta horas de la tarde del día 27-08-2012, cuando dos hombres uno flaco alto blanco pelo corto y otro negro pelo corto bajito con una cortada en el cachete derecho, entraron con dos pistolas negras, me dijeron que era un atraco que sacáramos todos los reales y las tarjetas telefónicas, saque todo y se los di y salieron corriendo; nos robaron Mil Quinientos bolívares y Tres mil seiscientos en bolívares en tarjetas telefónicas, me fui al Dibise a colocar la denuncia del robo. Al folio Cuatro (4) del acta policial inserta a los folios Cuatro (04) y cinco (05), suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE J.A.M., comandante del Dibise Temblador adscrito al tercer pelotón de la tercera compañía del destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia, que siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde del 27-08-12 se presento en el comando una persona de nacionalidad extranjera quien dijo ser y llamarse MANYING WU, titular de la cedula de identidad N° E-82.230.871 manifestando que dos personas de sexo masculino, uno flaco alto blanco pelo corto y otro de color negro pelo corto bajito con una cortada en el cachete Derecho, entraron con dos pistolas negras le robaron la cantidad de 1500 bolívares y tres mil seiscientos bolívares en tarjetas telefónicas, me constituí en comisión con destino al sector brisas del temblador municipio libertador Estado Monagas, en compañía del sargento Mayor de segunda L.A.G., en vehiculo Militar Marca: Isuzu, Modelo: Lux D´Max, Placas: GN-2575, conducido por el sargento Mayor de Segunda C.A.M.P., con la finalidad de procesar dicha información, siendo aproximadamente Diez y Cuarenta de la noche del presente año en la Av. Principal rente al Terminal de pasajeros de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, se encontraba un ciudadano de tez morena, estatura mediana, pelo corto, en el cachete derecho visiblemente presentaba una cicatriz, inmediatamente se detuvieron e identificamos al ciudadano quien manifestó ser y llamarse J.R.G.V., se le efectuó el cacheo corporal de acuerdo a lo estable3cido en el articulo 205 del COPP encontrándole oculto dentro del pantalón Un Arma de Fuego de fabricación Casera, tipo Pistola construida con empuñadura de arco segueta y tubo de aguas blancas sujetada con un teipe negro, con un cartucho calibre 44 mm sin percutir, seis billetes de denominación cinco bolívares y veintitrés billetes de la denominación de dos bolívares, por lo que quedo identificado como J.R.G.V., corre inserta al folio 13 acta de Inspección Ocular Nro. 383, suscrita por los funcionarios LUIS CERMEÑO (AGENTE TECNICO) y GUILLERMO SUMOSA (AGENTE INVESTIGADOR), quienes dejaron constancia de las características del espacio físico y ubicación del Lugar del donde se cometió, tratándose de un Sitio ABIERTO, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Diecisiete (17) corre inserta experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios LUIS CERMEÑO (AGENTE), adscritos al área técnica de la Sub delegación de Temblador del Estado Monagas, practicada a seis billetes de la denominación de Cinco Bolívares, Veintitrés Billetes d ela denominación de Dos Bolívares, un Arma de fuego conocida comúnmente como chopo, presenta su caña, empuñadura y culote elaborado en hierro, posee recamara para el alojamiento del cartucho y un mecanismo interno, dicha pieza se encuentra revestida de cinta adhesiva color negro y Un Cartucho elaborado de material sintético color rojo y base metal color dorado sin marca aparente, la cual este tribunal lada por reproducida. Por lo anteriormente examinado exhaustivamente, quien aquí decide, considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el imputado, se puede sustraer de este proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado s y solicitado por la fiscalía, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó en el mismo momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Así se decide.-

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas.

Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por el defensor Público, en relación a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.R.G.V., haya presuntamente cometido el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, y DETENTACIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANYING WU, las cuales se evidencian de las actas de investigación anteriormente señaladas. En cuanto a la solicitud planteada por el defensor del mencionado imputado, las cual pide a este tribunal se le acuerde copias simples de las actuaciones, este tribunal, declara con lugar dicho pedimento, por cuanto no es contraria a derecho. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa Publica Abg. Elvia aguilera, donde solicita al tribunal se aparte de la Precalificación Jurídicas dada por el Ministerio Publico, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano, por cuanto considera que su representado no fue detenido de manera Flagrante, por cuanto el hecho punible fue ejecutado siendo las Cinco horas con Treinta Minutos de la Tarde , y su detención se produjo a las a las Diez horas con cuarenta Minutos de la noche del día 27 del Mes de agosto del año 2010, la cual este tribunal se declara improcedente, en razón que dicha detención del imputado de autos J.R.G.V., se legitima en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo fue detenido mediante persecución ejecutada por funcionarios adscritos al destacamento N° 77 DIBISE, a pocas horas de haberse cometido el hecho punible y por señalamiento expreso que hiciera la victima, quien lo señalo con sus características fisonómicas de piel morena y con una cicatriz del lado derecho de la cara, específicamente en las inmediaciones del Terminal de pasajero de temblador Municipio libertador estado Monagas y a quien se le incauto un arma de fabricación casera, tipo pistola con un cartucho calibre 44 sin percutir y billetes de distintas denominaciones, por lo que este Tribunal declara improcedente a la solicitud de la defensa Publica. Así se decide.

Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal con el 277 Ejusdem, atribuidos por la representación fiscal al imputado J.R.G.V., puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público al referido imputado, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación del referido imputado en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que existe conectividad entre el mencionado delito los hechos y la participación del imputado, según las actas de denuncia de la victima, acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrece peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.R.G.V., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano, quedando así consumado el hecho realizado toda vez que los mismo fuera aprehendido específicamente en las inmediaciones del Terminal de pasajero de temblador municipio libertador estado Monagas, por funcionarios adscrito al Dibise, por cuanto el mismo presuntamente presentaba las mismas características que fueran mencionadas por la Victima MANYING WU, done le fue incautado varios billetes de las denominaciones de Cinco y Dos Bolívares y Un arma de fuego de fabricación casera, detención la misma que se materializo por señalamiento que hiciera la victima en su denuncia interpuesta por ante el destacamento 77 Comando Regional Nro 7 DIBISE, adscrito a la Población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, tal como consta al folio Tres del presente asunto. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el Internado Judicial De Este Estado Monagas.

Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 111 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado J.R.G.V.; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte del referido Imputado, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico vencido el lapso Legal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el J.R.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.265.903, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.M.V. (V) y de L.G. (F), de profesión obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/03/1988, domiciliado sector La invasión de la Puente, Calle Nº 13, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente Venezolano y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal con el 277 Ejusdem. Déjese copia certificada. Igualmente se ordena expedir boleta de encarcelación para el ingreso del imputado al Internado Judicial del Estado Monagas. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, vencido el lapso Legal, por haberse declarado con lugar el pedimento Fiscal, relacionado al Procedimiento Ordinario a seguir en el presente asunto Penal, conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa Publica Así se decide. Cúmplase.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR