Decisión nº 38-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2007-002124

Visto el contenido del acta de fecha 20 de noviembre de 2007, levantada por este tribunal, mediante el cual, el apoderado actor Abogado O.G.V., impugna la representación legal, judicial que pretende el Abogado A.B., con la pretensión de representar a la sociedad mercantil codemandada de autos CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, indicando que ello, se evidencia en el poder y la correspondiente sustitución que evidentemente se refieren a otra sociedad mercantil distinta a la demandada de autos, por que el mismo fue otorgado, según se señala, por la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por lo que es evidente que el poder consignado en actas, fue otorgado por otra sociedad mercantil distinta a la demandada de autos al otorgar poder debidamente registrado por el Registro Inmobiliario Segundo en fecha 21 de febrero de 2006, y en consecuencia el prenombrado abogado O.G.V., solicita que verificada por el tribunal la incomparecencia por falta de legitimidad en la persona del abogado presente en el acto de inicio de la audiencia preliminar, se declare la confesión ficta de la demandada o la admisión de los hechos. En ese mismo acto el abogado A.B., insistió en la representación que dijo ejercer, toda vez que la sustitución de poder le fuera efectuada por la abogada R.M., lo fué según poder que corre inserto en el expediente, y del que se evidencia claramente que fue otorgado por la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, empresa demandada solidariamente en el presente juicio, y a todo evento invocó la representación sin poder contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y solicitó la continuación del curso de la causa, teniendo como presentes a ambas empresas en virtud de consignar poder que le fuera conferido por la codemandada TRANSPORTE SARI, C.A, En fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete el apoderado actor Abogado J.R.G.G., consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual, indica, que como puntos previos de Derecho, en la audiencia preliminar celebrada el dia 20 de noviembre de dos mil siete, impugnó los poderes de representación del apoderado de las codemandadas, efectuando algunas consideraciones relativas a la alegada ilegalidad del poder otorgado por la codemandada Transporte Sari, C.A., las cuales este operador de justicia, considera inoficioso transcribir. Llegada la oportunidad para decidir la impugnación formulada procede este Tribunal a pronunciarse, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acatando tanto los principios constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, en numerosos fallos ha insistido en que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la solución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. Como complemento de lo anterior, es de señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que la obligatoriedad a la comparecencia a la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Efectuadas las precedentes consideraciones, este Tribunal constata la existencia en actas, de sendas copias fotostáticas simples, consignada una de ellas por la Abogada R.M.P., y la otra por el Abogado O.G.V., de los instrumentos poderes conferidos por las sociedades mercantiles denominadas CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY y, CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en las que clara y ciertamente se observa que las mencionadas sociedades mercantiles se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A-, observándose asimismo que en dichas copias se menciona el cambio de denominación social efectuado en las mismas, hecho este, admitido por la parte actora en el libelo de demanda, al indicar que la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente se denominaba CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, y fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, lo que evidencia que se trata de una misma y única sociedad mercantil. Así se deja establecido. Resuelta la impugnación formulada, y, en relación a la alegada impugnación del poder otorgado por la codemandada TRANSPORTE SARI, C.A., invocada por el apoderado actor Abogado J.R.G.G., mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, de una minuciosa revisión del contenido de las actas procesales, particularmente del contenido del acta de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se diera inicio a la audiencia preliminar, y que constituye además la primera oportunidad en que, las partes, se hicieron presentes en autos, no se observa que la parte actora hubiera efectuado impugnación alguna del poder otorgado por la codemandada TRANSPORTE SARI, C.A., ni de la representación que de dicha empresa se atribuyera el Abogado A.B., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, extensible al caso por aplicación analógica, conforme a los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier nulidad que pudiera presentar el referido instrumento poder, quedará subsanada, por no haber sido pedida por la parte actora, su nulidad, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos. Así se decide. En relación a la representación sin poder contemplada en el Código de Procedimiento Civil, invocada por el Abogado A.B., la misma resulta improcedente, ello en virtud de que la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ha sostenido jurisprudencialmente, que en caso de que el abogado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del demandado, en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso. Así se decide.

Establecido lo anterior, y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, dándole el impulso y la dirección adecuados, considerando que lo primordial en este nuevo proceso laboral, es que el acto de la audiencia preliminar se efectué para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, acuerda la continuación del curso de la causa y, en consecuencia fija las tres y treinta minutos de la tarde, del SEXTO (06) dia hábil siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, por encontrarse las partes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido

El Juez.

Abog. H.C.M.. La Secretaria.

Abog. N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR