Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001702

PARTE ACTORA: R.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R.Á. y E.M.Á., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.326 y 127.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A. (no consta en autos identificación)

TERCER INTERESADO: AGRICOLA LAS VEGAS (ALVECA) C.A., domiciliado en el Caserío Mijaguito, del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 224-A, representada por su presidente A.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.365.938.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: H.E. QUIROZ GIMÉNEZ Y A.Q.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.326 y 127.508, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano R.J.N.G. contra la firma mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., ya identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.S.U., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LAS VEGAS ALVECA C.A., mediante el cual se opone a la medida de secuestro decretadas en auto, el Tribunal advierte, que una vez recibidas las resultas de la comisión respectiva se pronunciará sobre la oposición formulada

El 14 de Diciembre de 2011, el abogado A.Q.G., representación judicial de la sociedad mercantil Agrícola LAS VEGAS (ALVECA) C.A., y su representante A.S.U., ejerció recurso de apelación, del auto anterior. El 19 de Diciembre de 2011, el Juzgado a-quo vista la apelación formulada, ordenó oírla en un solo efecto, ordenando la remisión de las actas para la URDD Civil para el trámite respectivo. El 06 de marzo de 2012, son recibidas las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y por cuanto se trata de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de Informes. El día determinado para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por los apoderados de la parte actora y por el tercer interesado, y se acoge al lapso establecido para presentar las Observaciones. El 16 de abril de 2012, día fijado para el acto de Observaciones, el Tribunal agregó a los autos los presentados por el apoderado de la parte actora I.R.Á., dejando constancia de que la parte demandada no presentó escrito. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a quien juzga el análisis de las actas, siendo así, se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio. También se distingue en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento civil, mediante el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine. Estas sentencias se dictan también en la oportunidad de decidir las sentencias definitivas y reciben el nombre de definitivas formales, lo que producen los efectos más propios de las sentencias definitivas. Así las cosas, la apelación de la sentencia interlocutoria se admitirá cuando produzcan gravamen irreparable y la misma, se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Examinado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, el Juez solo se circunscribe a advertir a las partes que una vez conste en autos resultas de una comisión, emitirá pronunciamiento sobre la oposición formulada; por lo que no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni deciden tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULO el auto de fecha 29 de Diciembre de 2011, que oyó la apelación realizada por el abogado A.Q.G., Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Agrícola LAS VEGAS (ALVECA) C.A., tercera interesada en el presente causa, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por R.J.N.G. en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A. En consecuencia, se RATIFICA el auto dictado fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda CONFRMADO el auto recurrido.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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