Sentencia nº 1390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 7 de octubre de 2014, el ciudadano J.G.M.B., titular de la cédula de identidad n.° 3.078.041, con la asistencia del abogado P.J.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 72.281, incoó ante esta Sala demanda de a.c. contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana M.P.S.M., titular de la cédula de identidad n.° 8.038.944, en contra del supuesto agraviado respecto de un local comercial aledaño a la vivienda que éste último afirma ocupar con su nieto adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), sentencia que dio lugar a mandamiento de ejecución emitido por ese mismo Tribunal el 13 de diciembre de 2012; para cuya fundamentación denunció la violación al derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de octubre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la solicitante de la protección constitucional lo siguiente:

Que, desde el 1° de enero de 1982 ocupa, una casa para habitación ubicada en la calle 22, n.° 5-54 entre avenidas 5 y 6, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la que aduce haber cancelado servicios públicos. Alega también haber contratado mediante documento privado su arriendo con el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad n.° 8.043.633, razón por la que posee la vivienda legítimamente. En prueba de la posesión consignó copia de los pagos de los servicios de agua, energía eléctrica, gas y teléfono, constancia de residencia emitida por la prefectura de Sagrario emitida el 8 de julio de 2014 y certificado del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitido el 14 de julio de 2014.

Que, actualmente existe mandamiento de ejecución expedido el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y auto del 24 de abril de 2013, mediante el cual el mismo Juzgado determinó que habían transcurrido 279 días hábiles para que el demandado J.G.M.B. hiciera entrega del local comercial ubicado en la calle 22, n.° 5-54, entre avenidas 5 y 6 donde funciona el Fondo de Comercio Discoteca 2001, todo lo cual cursa en el expediente n.° 7448 de la numeración del Juzgado de Municipio.

Que, el mandamiento de ejecución responde a la sentencia que ordenó el desalojo con fundamento en el pago extemporáneo de los cánones correspondientes a los meses que van desde octubre de 2008 a junio de 2009, seguido por la ciudadana M.P.S.M. contra el supuesto agraviado sobre el local comercial.

Que, el decreto de ejecución incurrió en ultrapetita, pues su vivienda está contigua al local comercial que fue objeto del juicio antes mencionado, que el supuesto agraviado afirma haber entregado. El mencionado error fue alegado oportunamente y el Juzgado ejecutor detuvo el desalojo para la decisión de la oposición, oposición que falló en su contra y en la actualidad continua amenazando con ejecutar pues en criterio de la Juzgadora las norma adjetivas imponen continuar con el desalojo.

Denunció:

La violación a su derecho a la vivienda que reconoce el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, no se aplicó en su caso la normativa dirigida a proteger a los arrendatarios residenciales contenida en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que el Juzgado supuesto agraviante no aplicó la sentencia de esta Sala Constitucional publicada el 6 de mayo de 2011, en la que se estableció que los órganos judiciales llamados a intervenir en la resolución de conflictos intersubjetivos que impliquen el desahucio, hostigamiento y otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal deberían cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Pidió:

1) SEA ANULADO LA sentencia (sic) dictada por este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2010, DEL EXP. N° 7448 deI JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de LA JUEZA, ABG. F.M.R.A.P.V. FLAGRANTEMENTE EL DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS a fin que se restablezca la situación jurídica infringida.

2) SEA SUSPENDIDO DE INMEDIATO EL. MANDAMIENTO DE EJECUCION EXP. N° 7448 de lecha 17/01/2011 emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA HASTA TANTO SE CELEBRE LA AUDIENCIA DE A.C. porque viola el derecho a la vivienda Artículos 82 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola flagrantemente los artículos 2, 4, 5, 6, 15, 16 y 19 EL DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

3) Solicito se decrete MEDIDA INNOMINADA de inmediato a favor del ciudadano G.M.B., ya identificado, junto con su grupo familiar, poseen (sic) o en su defecto continúen en posesión u ocupando la casa para habitación situada en la calle 22 entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-54, sector El Espejo, Parroquia El S.d.M.L. de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la controversia hasta que haya sentencia definitivamente firme por este Honorable Tribunal o cualquier otro tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el contenido del presente escrito libelar y de los instrumentos públicos, acompañados se dan los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pediculum -sic- in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre su competencia para conocer la demanda de amparo de autos y, en ese sentido, se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado de la Sala).

De la norma que fue transcrita se evidencia que la competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales corresponde a un tribunal superior a aquél al cual se atribuya la decisión, actuación u omisión que se denuncie como lesiva de los derechos constitucionales.

En el presente caso la parte actora alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de la sentencia dictada, el 09 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por M.P.S.M., contra el supuesto agraviado de autos respecto de un local comercial contiguo a su vivienda.

En tal sentido, la Sala constató que el supuesto agraviado accionante señaló, como presunto hecho lesivo, la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la interpretación vinculante contenida en la sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000 de esta Sala (Caso: E.M.M.), el conocimiento de la presente acción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín (civil), que, en el presente caso, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al respecto, es importante aclarar que la competencia para conocer en amparo está establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el criterio competencial previsto en la sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), por tratarse de una materia especial; asimismo, debe resaltarse que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006, e interpretada por la sentencia n.° 48, del 10 de marzo de 2010, de la Sala de Casación Civil, no aplica en esta especial vía de tutela constitucional.

De igual modo, esta Sala, en sentencia n.° 876, de 11 de agosto de 2010 (caso: M.R.V.), estableció que eran los tribunales de primera instancia los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento, especialmente cuando se trata de desalojos, toda vez que:

En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano R.V.R.D. contra el ciudadano N.V.G., en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.

Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

(…)

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente:

(…)

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

‘De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia’. Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara

.

En conclusión, de acuerdo con el criterio que se transcribió ut supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el conocimiento de la pretensión de amparo que interpuso el ciudadano J.G.M.B. contra la sentencia dictada, el 09 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esa Circunscripción Judicial; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que resulte competente por distribución para que proceda a tramitar el presente amparo, y así se decide.

III

decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - NO ES COMPETENTE para conocer de la demanda de amparo interpuesta por J.G.M.B., contra la sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 9 de junio de 2010.

  2. - Un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta. En consecuencia:

  3. - Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Circunscripción Judicial, para que el mismo sea distribuido.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Exp. 14-1007

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