Decisión nº PJ0052011000250 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1999-000029

ASUNTO : IJ01-P-1999-000029

AUTO DE SOBRESEIMIENTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.G.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.476.867, fecha de nacimiento 05 de octubre de 1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, natural y residenciado en la Urbanización Independencia, calle Nº 2, casa sin numero diagonal al Jardín de Infancia Independencia, casa de color naranja con verde, de la Ciudad de Coro Estado Falcón.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada: MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, (FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

VICTIMA: Empresa DISAMCA

DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Vista la solicitud de Sobreseimiento de fecha 11 de abril de 2011, por la abogada Moirani Zabala, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, con ocasión de estarse celebrando Audiencia de presentación en virtud de la detención del ciudadano J.G.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.476.867, sobre quien pesaba orden de aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 470, 464 y 322, del Código Penal, vigente para la fecha de cometido el hecho en perjuicio de la empresa DISAMCA; y requiere pronunciamiento del Tribunal sobre el Sobreseimiento del presente asunto alegando la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por prescripción judicial, toda vez que la causa data de fecha 29 de enero de 1999, hasta la presente fecha han trascurrido más de doce (12) años; y el tal sentido solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acción penal se ha extinguido, concatenado con el articulo 108 numeral 4 y 5 del Código Penal y el articulo 110 ejusdem, que establece la prescripción judicial.. La defensa técnica se acoge a la solicitud fiscal y manifestó y que en el caso en comento del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se trata de la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 470, 464 y 322, del Código Penal, vigente para la fecha de cometido el hecho, en perjuicio de la empresa DISAMCA.

Corre inserta en las actas procesales que en virtud de haberse hecho efectiva la orden de detención emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 30 de junio de 1999; se realizo audiencia en fecha 08 de abril de 2011, por ante el Tribunal Tercero de Control de Barquisimeto Estado Lara; quien ordeno su traslado a esta Jurisdicción por estar requerido por este Tribunal Quinto en Funciones de Control, ante lo cual se le fijo audiencia formal en fecha 11 de abril de 2011, en la cual se decreto la libertad plena.

Verificado como ha sido que en la presente causa penal los delitos que imputa el Ministerio Publico tienen una data de mas de doce años, pues se constata de las actas procesales que se inicio la investigación por denuncia común que interpusiera la victima en fecha 29 de enero de 1999, y se le dio entrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 1999, en contra del ciudadano J.G.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.476.867, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 470, 464 y 322, del Código Penal, vigente para la fecha de cometido el hecho, en perjuicio de la empresa DISAMCA, luego en fecha 07 de junio de 2007, se recibió causa penal procedente de Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio y se constata que en fecha 30 de junio de 1999, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le decreto auto de detención al imputado de autos y se le libro orden de captura, quedando la presente causa penal en suspenso y en etapa sumarial, y es por lo que en fecha 13 de junio de 2007 se emitió resolución ordenando remitir la causa a la Fiscalia Superior del Estado Falcón, para que sea distribuida en las Fiscalias de Transición de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de que sean los representantes de la Vindicta Publica quienes presenten el acto conclusivo que corresponda en la presente causa penal.

Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se hace necesario hacer mención de cada uno de los delitos que imputa el Ministerio Publico y por los cuales solicita la aplicación de las reglas de la prescripción legal establecidas en el artículo 108 de la norma adjetiva penal.

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Artículo 470, Código Penal vigente para la época; Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

ESTAFA Artículo 464, Código Penal vigente para la época; El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS Articulo 322, Código Penal vigente para la época; El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro genero de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro uso de dicho documentos, pueda causarse un perjuicio al publico o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

Articulo108: Código Penal; Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4.: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

5.: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

Se corrobora de la actas procesales que la causa data de fecha 29 de enero de 1999, y ello hace evidente la prescripción legal establecida en el artículo 108 numeral 4 y 5 del Código Penal, para los delitos por los cuales se imputa al imputado de marras.

Por otro lado para poder entender lo que en la sala de audiencia se plantea en relación a la solicitud fiscal, se hace necesario revisar las normas a las que se hace referencia.

Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.

Así las cosas lo que procede en derecho es declarar extinguida la acción penal en aplicación de las reglas establecidas en el articulo 108, numerales 4 y 5, del Código Penal, en la presente causa que se le sigue al ciudadano J.G.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.476.867, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 470, 464 y 322, del Código Penal, vigente para la fecha de cometido el hecho, en perjuicio de la empresa DISAMCA, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien establece la norma adjetiva penal:

Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Una vez que ha sido declarada extinguida la acción penal por haber operado la prescripción legal este Tribunal declara procedente en derecho el sobreseimiento de la presente causa con fundamento de lo establecido en el artículo 318, numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primero

que los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previstos y sancionados en los artículos 470, 464 y 322, del Código Penal, vigente para la fecha de cometido el hecho, en perjuicio de la empresa DISAMCA, que se le imputan al Ciudadano J.G.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.476.867, han prescrito legalmente por aplicación de las reglas establecidas en el articulo 108 numerales 4 y 5 del Código Penal, y ello provoca la extinción de la acción penal tal como lo establece el articulo 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal.

Segundo

Que una vez que ha sido declarada la extinción de la acción penal se hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa penal de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones del artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de S.A.d.C.E.F., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano J.G.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.476.867, por cuanto la causa penal ha prescrito en aplicación de las reglas establecidas en el articulo 108 numerales 4 y 5 del Código Penal. Se ordena oficiar a la Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que excluyan del Sistema Integrado de Información Policial al ciudadano de marras. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL EL SECRETARIO.

ABG. J.R.A.. S.R.

RESOLUCION Nº PJ0052011000250

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