Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296

ASUNTO: RP11-P-2012-001296

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 25 de marzo de 2012, la Audiencia de presentación de los imputados: J.L.R.R., G.J.U.G., L.J.V., C.A.R.R., E.R.V.V., por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de J.A.P.L.. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P. y los imputados J.L.R.R., G.J.U.G., L.J.V., C.A.R.R., E.R.V.V., (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asistan en el presente acto, quien manifestando los mismos al Tribunal si tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto, nombrando en el acto a la Abg. L.M.M., quine estando presente en la sala manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469, e inscrito en el IPSA bajo el número 23.628, con Domicilio Procesal en Av. Asilo de Anciano San Martín, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre y expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: esta Representación en uso de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, imputo al ciudadano C.A.R.R., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente en perjuicio de la víctima: J.A.P.L. (occiso), E.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano G.J.U.G. los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente, en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la víctima: J.A.P.L. (occiso), E.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. para quienes solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido solicito al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, por delitos cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que los imputados obstaculicen la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. (El Representante Fiscal procedió a narrar los hechos, exponiendo así mismo las razones de derecho de su solicitud. En relación a los ciudadanos J.L.R.R., L.J.V. y E.R.V.V., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICE NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para quienes solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2012, presente en esta Sala como autores del hecho punible señalado. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). Asimismo no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Copp. Finalmente solicito las copias simples”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra el Primero de ellos quien dijo ser y llamarse J.L.R.R., venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31 de octubre de 1986, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 17.623.282, hijo de L.J.V. y N.R., de oficio Taxista, residenciado en La Llanada de Guiria, Calle Principal cerca de la escuela, Casa S/N, Carúpano del Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto Constitucional”. El Segundo de los imputados manifestó ser G.J.U.G., venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de abril de 1990, Natural de Carúpano, del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.718.776, Albañil, hijo de G.J.U.V.E.M.G., residenciado en calle Carúpano, detrás del Modulo Policial, Canchunchú Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto Constitucional”. El Tercero de los imputados manifestó ser L.J.V., venezolano, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-05-1964, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 10.224.418, Obrero, residenciado en la Llanada de Guiria, Calle Principal Casa S/N; cerca de la escuela expone: Me acojo al precepto Constitucional”. El Cuarto de los imputados manifestó ser y llamarse C.A.R. venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en 29-04-1989, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.331.868, hijo de N.D.V.R. y padre Desconocido, residenciado en Canchunchú Viejo, Barrio Patri Bolivariana Sector 04, Casa S/N cerca del INCE Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto Constitucional”. y El Quinto de los imputados E.R.V.V., venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-07-1985, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez0 del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 16.626.438, de oficio Obrero, Hijo de S.V. y M.V. residenciado en la Llanada de Guiria, Calle Principal Casa S/N frente a la Escuela expone: Me acojo al precepto Constitucional”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg L.M., quien manifestó: Vista la solicitud Fiscal y tomando en consideración que faltan muchas actuaciones que practicar no me opongo a la solicitud fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada para los ciudadanos J.L.R.R., L.J.V. y E.R.V.V., y en relación a la Privación de Libertad solicitada para los ciudadanos G.J.U.G. Y C.A.R.R., esta defensa observa que efectivamente de la revisión de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha no emanan elementos de convicción suficientes, que hagan presumir que mis defendidos hayan tenido algún tipo de participación en los hechos imputados por la representación fiscal y como quiera que el derecho a la libertad es de orden Constitucional, solicito al respetuosamente a la ciudadana Juez que otorgue una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal, ya que estas personas esta dispuestas a someterse al proceso penal, a los fines de garantizar que el Ministerio Publico cumpla a cabalidad su rol de investigación. Es todo. Solicito que el sitio de reclusión para el defendido C.A.R., sea en la Comandancia de Policía Solicito Copia de las actuaciones.

DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud Fiscal, el alegato de la defensa y la declaraciones de los imputados este Tribunal observa que ciertamente nos encontramos en unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de fecha reciente 23-03-2012, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 277 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente en perjuicio de la víctima: J.A.P.L. (occiso), E.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado y G.J.U.G. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente, en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la víctima: J.A.P.L. (occiso), E.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, para quienes considera este tribunal procedente la solicitud Fiscal en cuanto a que existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en el hecho, razón por la cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, asimismo existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que los imputados obstaculicen la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia, ello en virtud de los hechos estos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2012, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, en Guiria de Playa, Sector recta de Guiria al lado de la Empresa Isalca, según se desprende del acta policial cursante a los folios 1, 2 3 y sus vto. Asimismo existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho punible imputado según se desprende el de los siguientes elementos de convicción: Primero: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre. Cursa a los folios 1, 2 y 3 y su vto. De donde se desprende que funcionarios C.G., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre., se dirigieron a la Recta de Guiria de esta ciudad, al lado de la empresa Isalca, aproximadamente a las 4:10 hora de la tarde del día 23 de marzo de 2012, a entrevistarse con el funcionario de la Policía Estadal, R.O., quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, informando el funcionario policial que tuvo conocimiento a través de testigos presénciales que los responsables del hecho eran unos ciudadanos apodados los Guachos, quienes se trasladaban en un vehiculo modelo Terios color Azul de igual manera indicó que la comisión policial de Bermúdez había detenido a de cinco persona autores del presunto hecho, asimismo se había interceptado el vehiculo modelo Terios, Color Azul. (…), que posteriormente removieron el cadáver para trasladarlo hasta la morgue del Hospital de Carúpano, que luego se trasladaron hasta el Comando quienes funcionario policiales le informaron que habían practicado la detención de cinco ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Chevrolet modelo malibú, color azul, placa 140396, y que a los mismos se le incautó un arma de fuego tipo revolver color plateado con cacha de goma, color negro marca ruger, con los seriales limados calibre 38 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y varios telefónicos celulares, asimismo que otra comisión habían interceptado, el vehiculo marca Toyota Color A.P. OAJ-08ª, el cual era conducida por un ciudadano que se identifico como GUERRA ARCIA BLADIO RAFAEL. Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 931.259, cursante al folio 04 del asunto, de fecha 23-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° I-931.259, cursante al folio 05 y su vuelto del asunto, de fecha 23-03-2012, practicada en la Morgue del Hospital S.A.D., Carúpano, al occiso. Cuarto: Memorando N° 9700-226-308, de donde se desprende que el ciudadano J.A.P.L., presenta registros policiales por Hurto Robo De Vehiculo, Lesiones y Violencia. Quinto: Memorando N° 9700-226-316, de donde se desprende que el imputado Villarroel L.J. presenta 11 registros policiales por diversos delitos. El imputado E.R.V. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el imputado J.L.R.R. presenta registros por el delito de Violencia. Sexto: Reconocimiento N° 175 suscrito por M.R., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, practicada a unas prendas de vestir. Cursante al folio 9 y su vuelto. Sexto: Reconocimiento N° 176, de fecha 23 de marzo del 2012, suscrito por el Experto M.R., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, practicada a unas prendas de vestir. Cursante a los folios 11 y 12. Séptimo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano G.G.B.J., de fecha 23 de marzo de 2012. Cursante a los folio 20 y 21. OCTAVO: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Y.C.V., de fecha 23 de marzo de 2012. NOVENO: Acta de investigación Penal, de fecha 23-03-2012, suscrita por el detective J.B., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, del cual deja constancia que de la revisión de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, del teléfono celular marca NOkia Modelo C3-00 color negro, con forro de color negro y azul, serial IMEI 359742043104201, en el buzón de entrada mensajeria de texto se lee entre los diferentes mensaje uno que dice textualmente “QUE PASO PANA MATARON EL TIPO DE LA LLANA, enviado del número telefónico 0424-8441224 al las 4:08:52 del día 23/03/2912.Cursante al folio 24 y su vuelto. DECIMO: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana N.B.M.C., de fecha 23 de marzo de 2012, Cursante a los folios 26 y 27.- DECIMO: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano L.A.D.G., de fecha 23 de marzo de 2012. UNDECIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Detective J.B., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, de fecha 23 de marzo del 2012, cursante al folio 29 y su vuelto. DUODECIMO: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano C.J.F.H., de fecha 23 de marzo de 2012. DECIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Detective J.B., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, Cursante al folio 33 y su vuelto.- DECIMO CUARTO Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario R.R., de fecha 23 de marzo de 2012, cursante a los folio 34 y 35, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los imputados de autos. Acta de Inspección Tecnica N° 483, de fecha 24 de Marzo del 2012, cursante al folio 36 y su vuelto, suscrita por los agentes R.R. y Yanowiskis Velásquez, practicada a un vehículo automotor, marca DAYHATSU, Modelio TERIOS, Color Azul, Placas OAJ-08A,- DECIMO QUINTO: ACTA POLICIAL de fecha 23 de marzo de 2012, cursante al folio 38 y su vuelto, del cual se desprende el procedimiento de aprehensión de los imputados. DECIMO SEXTO: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano E.R.G., de fecha 23 de marzo de 2012, del cual se desprende que “Yo me encontraba trabajando de taxista en el carro de mi papá, cuando me desplazaba por Canchunchú nuevo, cerca de la cancha aviste a un ciudadano que me hacia señas me detuve y el mismo me indico que cuanto lo llevaba hasta el centro yo le dije que veinte bolívares, el mismo me dijo que esta bien y se monto adelante y otro ciudadano que estaba con el se monto atrás y enseguida saco un revolver cromado y me indico que le diera, cuando había recorrido alguno metros, me indicaron que me pasara para la parte de atrás del vehiculo y que agachara la cabeza, después de eso escuche que llamaron a alguien le dijeron que ya iban en camino, después agarraron para la vía de copey y después de allí me taparon la cara completamente y no pude vera nada mas adelante sentí que otras persona se metió en el carro y que habían cambiado de chofe a partir de allí no supe mas nada hasta que escuche los disparos luego de eso me dejaron la Avenida principal de Playa grande y se montaron en un vehiculo malibu color azul y huyeron con destino desconocido”:Cursante al folio 56.- DECIMO SEPTIMO: Registro de cadena de C.d.E.F. cursante al folio 58 y su vuelto de la presente causa. DECIMO OCTAVO: AVALUO RREAL Nº 017., de fecha 24 de marzo del 2012, suscrita por el experto Yanowiskis Velásquez. DECIMO NOVENO: reconocimiento N° 181 de fecha 24 de marzo de 2012, Cursante al folio 60 y su vuelto, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano.- VIGESIMO: reconocimiento N° 182 de fecha 24 de marzo de 2012, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano practicado a Nueve (09) Segmentos de papel moneda, denominados comúnmente (billetes).- VIGESIMO PRIMERO: reconocimiento N° 183 de fecha 24 de marzo de 2012, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, practicadoa a Un (01) Arma de Fuego, Revolver, calibre 38 especial, marca Ruger,y a Seis (06) balas sin percutir, calibre 38 especial. Cursante al folio 62 y su vuelto.- Asimismo considera este Tribunal procedente decretar Con Lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados J.L.R.R., L.J.V., E.R.V.V., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ello conformes con el artículo 256 numeral 3ero del Código Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.A.R.R., Y G.J.U.G. ampliamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente en perjuicio de la víctima: J.A.P.L. (occiso), E.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, a C.A.R.R., Y a G.J.U.G. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458 y 174 todos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente, en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de la víctima: J.A.P.L. (occiso), E.R.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados J.L.R.R., L.J.V., E.R.V.V., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICE NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero ejusdem. Se decreta la Flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase la Comandancia de Policía de esta ciudad, Para los imputados G.J.U.G. Y C.A.R.R.. Asimismo líbrese boleta de Libertad para los imputados J.L.R.R., L.J.V., E.R.V.V. y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control

Abg. J.M.H.

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