Decisión nº 890 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

Identificación de las Partes:

RECURRENTE: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.260.

APODERADOS JUDICIALES: B.M.M.M. y Willme A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718 y 136.211 en su orden.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE Nº: 945-15

-II-

Recibidas las presentes actuaciones contentivas del presente Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada B.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.260, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, intenta el presente recurso en contra del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

En fecha 20 de julio de 2015, la Abogada B.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano J.G.M., consignó un legajo de copias certificadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de esta fecha que comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del presente Recurso de Hecho.

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-

De la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, obra al folio dos (02) del presente expediente, fue dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una declaratoria Sin Lugar de una Oposición formulada por el hoy recurrente, contra una Medida de Protección Autónoma dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda citados supra resulta Competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, este juzgado actuando como Alzada es Competente para conocer del Recurso de Hecho aquí planteado. Así se decide.

-IV-

Motivaciones de Hecho y de Derecho para Decidir

En el escrito consignado en fecha 03 de julio del año 2015 ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la interposición del presente Recurso de Hecho, la Co-Apoderada Judicial del recurrente señaló lo siguiente:

…Omissis…Visto el auto de fecha 26 de junio de 2015 que cursa al folio 87, pieza 05, mediante el cual se acuerda oír en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 18-12-14.

Ahora bien, la sentencia emitida por este Tribunal decreta Medida de Protección Agroalimentaria a favor del solicitante y declara Sin Lugar la Oposición de la presente Medida, situación que pone fin al proceso, configurándose dicha Sentencia como Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, razón por lo cual, el Recurso de Apelación ejercido debió haber sido escuchado en ambos efectos, es por ello que dentro de la oportunidad legal correspondiente ejerzo Recurso de Hecho, conforme a lo indicado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante la Superioridad, para lo cual indico las copias correspondientes que acompañaran el presente recurso los cuales son: del folio 04 al folio 27, del folio 52 al folio 61 y el folio 87, la presente diligencia y el auto que lo acuerda, de la pieza (05). A todo evento de resultar Sin Lugar el Recurso de Hecho, indico en este acto los folios que acompañaran el recurso de Apelación, los cuales son: del folio 19 al 26, del folio 66 al folio 212, del folio 216 al folio 220, del folio 225 al folio 238, del folio 264 al 269, de la pieza (04) y del folio 04 al folio 27, del folio 52 al folio 61, del folio 87 de la pieza (05), para lo cual impulsare los emolumentos en la oportunidad correspondiente, para su certificación.

De igual forma solicito que las copias del recurso de hecho que consigno en este acto sean certificadas para su remisión…Omissis…

Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al derecho agrario venezolano:

El Recurso de hecho propuesto tiene como fundamento central que el a quo debió escuchar en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, cursante la copia certificada del folio 10 al folio 34 de las presentes actas, dicho recurso fue propuesto a través de escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el cual cursa del folio 35 al folio 42 de las presentes actas, fundamentándolo en lo siguiente:

…Omissis… PRIMERA DELACION

Se evidencia de la sentencia recurrida, que el A Quo solo se limita a enunciar someramente, la mayoría de las pruebas promovidas por esta defensa técnica; sin embargo consideran quienes aquí suscriben, el simple hecho de enunciarlas no es suficiente, sino que es menester del tribunal exponer el mérito probatorio de cada una de ellas; y en el caso concreto, el sentenciador solo se limitó a enunciarlas sin llegar a apreciarlas o darles algún tipo de valor probatorio que lo llevaron bien a una certeza positiva o negativa respecto del mérito que la pruebas que le hubieren aportado al proceso a fin de obtener material sobre el cual decidir y emitir un verdadero pronunciamiento, pues siendo este último el caso estamos en presencia de SILENCIO DE PRUEBA Y DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente escapa de la esfera dispositiva y pasa a pertenecer al proceso directamente, lo que autoriza al Juez a valorarla con independencia de quien la promovió, situación está que ha sido regulada por la Sala de Casación Social en la Multiplicidad de Criterios Sostenidos en relación al Silencio Probatorio, y que en el caso que nos ocupa las pruebas que han sido silenciadas demuestran las razones de hecho y de derecho por las cuales en defensa de nuestros representado nos Oponemos a la Medida de Protección decretada por el Tribunal Aquo…Omissis…

…Omissis… SEGUNDA DELACION

Nos encontramos también ante una Erronea interpretación de la Ley en su artículo 429 Código de Procedimiento Civil, configurándose a su vez como un Error Inexcusable en derecho con base al principio del IURA NOVIT CURIA “EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO” de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, toda vez que…Omissis…

…Omissis…Mal pudiera entonces el Aquo desechar la referida documental cuando no fue impugnada en ningún momento por la contra parte, encontrándonos frente a una errónea interpretación de la Ley, en el Vicio de Ultra Petita, y en Error Inexcusable en Derecho…Omissis…

…Omissis… TERCERA DELACION

Indica la recurrida que no fue desvirtuado por esta defensa, los supuestos de hecho que sirvieron para decretar la medida de protección de manera vitalicia; de las actas procesales se desprende que el Aquo, solo realizo dos (02) inspecciones judicial, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), y en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo imposible que las condiciones que originaron la solicitud de la medida, no hayan variado en el tiempo a lo largo de un (01) año, por cuanto el Tribunal no verifico en ninguna otra oportunidad a través de la vía de Inspección Judicial, que es el método idóneo para valorar hechos y circunstancias especificas para el momento, y si los elementos por el cual fue solicitada la medida aún existen, no concurriendo una de las condiciones fundamentales, como el FUMUS BONIS IURIS para el decreto de la medida…Omissis…

Posterior a ello, tal como cursa al folio 02 de las presentes actas, el pronunciamiento en copia certificada de fecha 26 de junio de 2015, en el que el juez de la Primera Instancia a los fines de resolver sobre la apelación, oye dicha apelación en el Solo Efecto Devolutivo.

Ahora bien, para decidir en relación al Recurso de Hecho interpuesto, esta Sentenciadora se permite traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en el Expediente N° 11-0513, mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de dos mil doce (2012), bajo Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (María F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A. contra el Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), en la cual se estableció lo siguiente.

…Omissis…De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:

La jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, justificó su modo de proceder en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y especialmente en el artículo 196 de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio.

Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. (Subrayado del Tribunal).

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito…Omissis…

Lo anterior va en concordancia con el Procedimiento Cautelar establecido en los artículos 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy especialmente en el presente caso aplicable el artículo 247 de la ley in comento.

El ya mencionado artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Omissis…Artículo 247. Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse de la copia certificada del auto que acordó oír en un solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación que dio origen al Recurso de Hecho interpuesto, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuó ajustado a derecho.

Es por ello, que esta Juzgadora haciendo uso del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento al criterio con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, establecido por la Sala Constitucional en el Expediente N° 11-0513, mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de dos mil doce (2012), bajo Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (María F.R.d.A., M.G.R.A. y A.J.R.A. contra el Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), en concordancia con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que forzosamente debe declararse improcedente el Recurso de Hecho presentado, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al haber oído en un solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.M. en su carácter de autos, garantizó el debido proceso y el principio de doble instancia de las partes, por lo que indefectiblemente ha de declararse Improcedente el Recurso de Hecho interpuesto, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se Decide.

-V -

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el Recurso de Hecho propuesto por la Abogada B.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.718, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.260, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial,

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0890-2015.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co.

Exp. Nº 945/15

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