Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N°: 11-8812

En fecha 31 de Enero de 2011, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los ciudadanos J.G.G. y J.E.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.279.801 y V-15.912.492, respectivamente, asistidos por el abogado M.A.M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.711; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 04 de junio de 2010. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Residencias Lagunetica, Edificio Acacias, Piso 05, Apartamento 5-B, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De su unión conyugal no procrearon hijos. Al principio nuestra unión conyugal se llevó en completa armonía, respecto y consideración; pero con el tiempo, nuestras relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo entre los dos el afecto, hasta el punto que nos hizo imposible la convivencia de la vida en común, por lo que nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes desde el mes de enero del año dos mil once (2011), desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. De dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 03 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.801, asistido por el abogado J.M.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.605, y mediante diligencia solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la ciudadana J.E.S.B., librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 25 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana J.E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.912.492, asistida por la abogada M.H.H.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, y mediante diligencia solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 25 de mayo de 2012, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges J.G.G. y J.E.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.279.801 y V-15.912.492, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 04 de junio de 2010, según consta de acta Nº 127, folio 15 y su vuelto y folio 16 correspondiente al año 2010.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 31

Días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana

LA SECRETARIA,

THA/LM/Máximo

EXP. Nº 11-8812

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