Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHonorio Melendez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000340

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal 23 del Ministerio Público, en contra del ciudadano, J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.584.553, de 32 años de edad, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el caserío Valle Hondo, rancho de zinc, Parroquia H.L., Municipio Moran, Villa Nueva, Estado Lara, hijo de Clementito Gil y S.M., natural de Villa Nueva, nacido el 27-07-1973, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente

CAPITULO I.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En el mes de octubre de 2001, contrato los servicios obrero, par que con machete destruyeran la vegetación mediana y baja en la fila de la montaña, sobre una superficie aproximada de de media hectárea con pendiente de 80% de inclinación, a 20 metros de una naciente de agua, con el objeto de la siembra del café, produciéndose la afectación de la zona protectora de la ley de la micro cuenca de un curso de agua denominado Quebrad Piedra Amarrilla.- Siendo que la actividad es susceptible de degradar el ambiente, realizada contraviniendo normas técnicas que rige la materia, constituyendo peligro para el equilibrio ecológico en el sector.-

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-02-2006, el representante de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, Abg. JENNIFEFER Sanz, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.584.553, de 32 años de edad, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el caserío Valle Hondo, rancho de zinc, Parroquia H.L., Municipio Moran, Villa Nueva, Estado Lara, hijo de Clementito Gil y S.M., natural de Villa Nueva, nacido el 27-07-1973, por la comisión del delito DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público y para garantizar las resultas del proceso se acuerde medida cautelar.-

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, manifestando acogerse al precepto constitucional. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, haciendo uso del derecho de palabra, quien expone: “rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el ministerio publico, invoca el principio de comunidad de la prueba, al hacer suyas la promovidas por el fiscal, no se opone al medida cautelar…”.

Finalizada la exposición, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano, J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.584.553, de 32 años de edad, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el caserío Valle Hondo, rancho de zinc, Parroquia H.L., Municipio Moran, Villa Nueva, Estado Lara, hijo de Clementito Gil y S.M., natural de Villa Nueva, nacido el 27-07-1973, por la comisión del delito DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizado en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem, tanto las del escrito fiscal, como las expuesta oralmente en la audiencia. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa, quien igualmente se adhirió a las pruebas ofrecidas por el ente fiscal. Las Pruebas ofrecidas y debidamente admitida son:

Testimoniales: 1- Declaración de los ciudadanos: J.M.M., E.J.S.P., G.J.L.A., funcionaros adscritos a la Guardia Nacional, ampliamente identificados, prueba útil y pertinente por ser funcionarios activos de dicho cuerpo y participaron en la investigación del hecho; así mismo se admite declaración de los ciudadanos: Baudelis de J.L.G., titular de la cedula de identidad No 17.058.983, domiciliado en Caserío Valle Hondo, de la Parroquia H.L., Municipio Moran y L.E.P., titular de la cedula de identidad No 18.045.699, residenciado en sector La Gabarra, jurisdicción Parroquia Guasdualito, del Municipio Páez, Estado Apure, útil y pertinente por tener conocimiento de los hechos, quines expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y demás detalles por cuanto tienen pleno conocimiento y conciencia de lo que allí sucedió.

Documentales:

  1. -Acta de investigación penal, No 020, de fecha 08-09-2001, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes deberán exponer en audiencia oral y publica, según lo dispone el articulo 354 del código orgánico procesal penal.

  2. - Acta que contiene reseña fotográficas.

  3. - Acta de entrevistas que se evacuara según lo dispone el 354 del código orgánico procesal penal

  4. - Acta de inspección técnica al sitio del suceso de fecha 13-03-2002, suscritas por funcionarios quienes expondrán de acuerdo al 354 del código orgánico procesal penal.

  5. - Informe de inspección técnica, suscrito por el ingeniero J.M.M.,

Pruebas de la Defensa: Todas las promovidas por la representación fiscal en atención al principio de la comunidad de la prueba, .- TERCERO: Se acuerda imponer medida cautelar de presentación ordinal 3 del Artículo 256. CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, ciudadano: J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.584.553, de 32 años de edad, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el caserío Valle Hondo, rancho de zinc, Parroquia H.L., Municipio Moran, Villa Nueva, Estado Lara, hijo de Clementito Gil y S.M., natural de Villa Nueva, nacido el 27-07-1973, por la comisión del delito DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril del año 2001, en el expediente 00-2655. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR