Decisión nº 618-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO No. 7C-186-13 DECISIÓN N° 618-14

Siendo la oportunidad legal para dictar de oficio decisión en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano J.O.M., imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que ha vencido el plazo legal previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo sin que el mismo así lo hiciera; este juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. DE LAS ACTUACIONES PRATICADAS POR ESTE TRIBUNAL:

    En fecha 05-09-2013, se llevó a efecto Acto de individualización, a través del cual se imputo al ciudadano ut supra indicado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo impuesto de la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos establecidos en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado para esa fecha el mismo no acogerse a ninguna formula alternativa, procediendo este Juzgado a acordar la prosecución del presente proceso el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, debiendo la representación del ministerio publico presentar el respectivo acto conclusivo dentro de un lapso del sesenta (60) días continuos.-

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la revisión que este despacho efectuara a los libros de registros de ingreso-egreso de causas y actuaciones, se evidencia que hasta el día de hoy, no ha sido introducido acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.

    Es menester para este Juzgador señalar, que desde el momento de haberse llevado a efecto el Acto de Imputación formal; a saber (05-09-2013) hasta el día de hoy 05-04-2014, han transcurrido mas de doscientos cuarenta y uno (241) días continuos, sin que el Ministerio Público, haya procedido a la consignación del respectivo acto conclusivo.

    Dentro de este contexto es oportuno para este Juzgador señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

    “Artículo 363. Duración. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

    Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código . (Negritas de este tribunal).

    En tal sentido, en el caso sub examine, se constata que, el plazo de 60 días fijado por ley, venció el día 01-10-2013, y que aún así, transcurrieron un total de trescientos noventa y siete (397) días continuos días continuos sin que efectivamente hasta el día de hoy el Ministerio Público, haya interpuesto acusación o solicitado el sobreseimiento, siendo que al respecto el artículo 364 del texto adjetivo penal, establece:

    Si vencidos los lapsos a que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada

    .

    Razón por la cual es procedente en el presente caso, dictar de oficio el Archivo Judicial del presente asunto, siendo la consecuencia jurídica del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 364 ibidem, hacer cesar todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado de actas, así como tal condición, no pudiendo el Ministerio Público reabrir la investigación sino, cuando surjan nuevos elementos que así los justifiquen y previa autorización del Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con competencia temporal Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara el Archivo Judicial de la presente causa iniciada en contra de J.G.O.M., de nacionalidad Colombiano , titular de la Cédula de Identidad N° E- 18.970.464, fecha de nacimiento 14-12-1970, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: obrero , hijo de C.O. y M.M., residenciado el carrasqueño, caserío Villa Bolivariana 2, casa de ladrillos, detrás de la Panadería “Vieja” Municipio Mara del estado Zulia, teléfonos: 0262-2110074 y 0426-3668822, imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas de coerción, así como la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y notifíquese.

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 618-14

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    RJGR/LUISC.*-

    Causa No. 7C-186-13

    Asunto No. VP02-P-2013-032600

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