Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-008829

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.G.V.U., titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.304.695, este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

  2. - El representante del Ministerio Público niega la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº 9700-127-106-10-08, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS NO PORTA, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, presenta CHAPA SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV116012 SE ENCUENTRA FALSA, SERIAL DE CHASIS 1T19MHV116012 SE ENCUENTRA FALSA.

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • La parte solicitante presenta Documento de Compra venta del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS NO PORTA, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, CHAPA SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV116012, SERIAL DE MOTOR MHV116012, debidamente autenticado ante el registro Público del Municipio Urdaneta Estado Lara inserto bajo el Nº 826 tomo XVII, en el que la ciudadana L.M.B.R. se lo vende al ciudadano J.G.V.U.. Este documento hasta prueba en contrario se tiene como auténtico al ser presentado en original por la parte solicitante, Y CONSTAR EN AUTO CERTIFICACIÓN POR PARTE DE LA Registradora Subalterna del Municipio Urdaneta con oficio nº 361-027 de fecha 03-08-2009 (folio 25).

    • Que según la experticia Nº 9700-127-106-10-08, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS NO PORTA, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, presenta CHAPA SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV116012 SE ENCUENTRA FALSA, SERIAL DE CHASIS 1T19MHV116012 SE ENCUENTRA FALSA.

    • Que según la experticia Nº 9700-127-GTD-2612-09, el certificado de registro de vehículo nº 26868920 a nombre de L.M.B.R., en el que se describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS NO PORTA, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, CHAPA SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV116012, SERIAL DE MOTOR MHV116012, es AUTÉNTICO.

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos (auténtico) y en el documento de compraventa (original), que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Ello en virtud de que el vehículo inspeccionado presenta seriales falsos en cuanto al material de elaboración y sistema de fijación, y el serial de motor que presenta como original no se corresponde con el serial de motor descrito en el certificado de registro de vehículo ni en el documento de compraventa, ni consta en autos factura alguna que demuestre el cambio de motor del vehículo que hubiera ameritado por el transcurso del tiempo.

    Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado por el ciudadano J.G.V.U., por que según la experticia Nº 9700-127-106-10-08, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS NO PORTA, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, presenta CHAPA SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV116012 SE ENCUENTRA FALSA, SERIAL DE CHASIS 1T19MHV116012 SE ENCUENTRA FALSA; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a la Fiscalía Quinta, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG. GREGORIA SUAREZ

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