Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000187

ASUNTO : SP11-P-2004-000187

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL: Abg. M.S.Z.O.

SECRETARIA: Abg.Marifé Coromoto Jurado Díaz

IMPUTADO (S): J.G.G.

DEFENSORA: Abg. J.R.

Siendo la oportunidad legal para decidir, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.G., de nacionalidad venezolana, nacido el día 28-06-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.145, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Libertadores de America; Edificio Gerber apartamento 7 San A.d.T. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Miércoles Veinticuatro (24) de Enero del dos mil Siete, se dio inicio al Audiencia Oral y Pública en la causa Penal N° SP11-P-2004-000187, debidamente constituido el Tribunal de Juicio, verificada la presencia de las partes, presentes en sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogada M.S.Z.O., el imputado J.G.G., previa citación y su defensora Pública Penal abogada J.R.B.. Abierto el acto, El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación en contra de J.G.G., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente; en agravio de los ciudadanos J.K.D. y Randynt Duran Rancel, realizando un relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación manteniendo con todos sus efectos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar al acusado J.G.G., finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Cedido el derecho de palabra a la Defensa Abogada J.R.B., hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada en este acto a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuere escuchado en primer lugar su defendido, ya que en conversación que previamente sostuvo con la misma, manifestó su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. De inmediato el Tribunal, impuso al acusado J.G.G., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el Acuerdo Repertorio y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone J.G.G., “Yo admito el hecho que se me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia de los hechos, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que el hecho imputado es el de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente; en agravio de los ciudadanos J.K.D. y Randynt Duran Rancel, el cual contempla una pena de arresto de un tres a seis meses, hecho este que cumple con los requisitos establecidos en la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no sobrepasa del límite máximo de tres años como pena a imponer, el imputado ha ofrecido la reparación del daño y se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. El Juez oído lo expuesto por las partes admitió la acusación por el ministerio publico en contra del acusado J.G.G., POR LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, las pruebas, le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal para que exprese su opinión acerca de la Alternativa solicitada, manifestando: “Este Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado J.G.G., lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informó que no hay lugar al debate contradictorio.

II

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros para ello, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en autos, el segundo que sea admitida totalmente la acusación, como en efecto se hizo en la Audiencia Preliminar, con la variante observada por la Fiscal del Ministerio Público, junto a los medio de prueba, ahora bien, si bien es cierto la causa proviene del procedimiento ordinario, y en la realización de la audiencia preliminar, nada manifestaron las partes sobre la suspensión del proceso, no es menos cierto que el acusado tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe traerse a colación lo sostenido por el autor J.E.R.R., en su artículo denominado “La Suspensión Condicional del Proceso y las otras Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso”, inserto en la obra Temas de Derecho Penal Homenaje a T.C.. Colección Libros homenaje No 11. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2003, quien nos dice:

… tiene finalidades político- criminales, favorecedoras de la reinserción social del imputado. Igualmente,…(en Venezuela desde la reforma del 14-11-01), esta medida está prevista también a favor de la víctima, ya que, se procura reparar y resarcir, en la medida de las posibilidades del imputado, a quien resultó afectado por el delito…

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Lo anterior, permite iluminar el camino, a que si es posible aceptar la suspensión de proceso en esta etapa, beneficiando a ambas partes en la solución del conflicto y aliviando la carga del estado, en sobrellevar largos y complicados procesos, por lo que es procedente la suspensión en esta etapa.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con las denuncias formuladas por las víctimas, con el informe médico número. Entrevistas rendidas por los testigos del hecho, y por ello en consecuencia la responsabilidad del acusado en el mismo.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, pues como se pude determinar las LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, establece una pena que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente el hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado J.G.G., ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado y las víctimas, de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado J.G.G., de nacionalidad venezolana, nacido el día 28-06-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.145, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Libertadores de América; Edificio Gerber apartamento 7 San A.d.T., previa citación, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente; en agravio de los ciudadanos J.K.D. y Randynt Duran Rangel, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado J.G.G.; CUATRO (04) MESES, Y QUINCE (15) DIAS contado a partir de la presente fecha, y se le impone como obligaciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada mes. 2.- Prohibición de tener algún tipo de agresión hacia las vicitmas de la presente causa. 3.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 4.- Prohibición de tomar en exceso bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el día 11 de Junio del presente año, como día para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado, impuestas en esta Audiencia. Aceptando y comprometiéndose el acusado a las condiciones.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, en San Antonio a los 30 días del mes de Enero de 2007.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

Fíjese en agenda.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO

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