Decisión nº PJ0102013003181 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002169

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013003181

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.J.E.G.B. y R.L.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 13.025.323 y 14.449.895, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO: G.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 102.007.

HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.J.E.G.B. y R.L.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.025.323 y 14.449.895, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges conservará el derecho de vivir separadamente y de fijar su domicilio donde así lo decidan. SEGUNDO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por los cónyuges y la Custodia será ejercida por la madre R.L.V.C.. TERCERO: El padre entregará a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, para su menor hijo; dicho pago será realizado dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a partir de la presente fecha. de igual forma y adicional al monto fijado, el padre se compromete a costear cualquier gasto extraordinario que requiera el niño por cualquier circunstancia en especial en épocas de navidades y vacaciones tales como: vestido, calzado, útiles escolares, medicinas, recreación entre otros que fueren necesarios para su desarrollo y crecimiento. CUARTO: Durante la unión matrimonial se adquirieron bienes gananciales que posteriormente serán liquidados de mutuo acuerdo y mediante documento separado, en consecuencia, existe una comunidad patrimonial pendiente por liquidar, entre ambos cónyuges. QUINTO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre sin condiciones algunas, salvo aquellos casos que de alguna forma pudieren limitar o afectar su educación, salud y recreación en ese supuesto debe ser previamente acordado por ambos padres. el cual será realizado por el padre principalmente los días sábados o domingos ambos inclusive, dentro las horas comprendidas entre las 10:00am, hasta las 08:00pm.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.J.E.G.B. y R.L.V.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.025.323 y 14.449.895, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.J.E.G.B. y R.L.V.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 13.025.323 y 14.449.895, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.J.E.G.B. y R.L.V.C., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013003181, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

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