Decisión nº 219 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Siete (07) de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000316.

PARTE DEMANDANTE: J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.316.976, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: T.C., A.P., M.Á., A.M.Á., y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el número 64, Tomo 217-A Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas

APODERADOS JUDICIALES: W.H., F.D.C., M.S., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 2.263, 33.798, 60.589, 51.722 y 89.397 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada el ciudadano J.G.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en fecha 15 de Febrero de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de Julio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en la presente causa declarando lo siguiente: CON LUGAR la demanda por Derecho a la jubilación incoada por el ciudadano J.G.C., en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Contra dicha decisión ambas partes intervinientes ejercieron Recurso de Apelación los cuales fueron admitidos por el Juzgado a quo en fecha 27 de Febrero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- La presente demanda se basa en el Derecho a la Jubilación que le otorgo el Juzgado a quo al actor, ahora bien ya otorgado dicho beneficio solicita que la misma sea ratificada, pero es el caso que apela de la decisión por cuanto el Juez a quo le otorgo el Beneficio de Pensión de Jubilación al demandante a partir de la fecha de admisión de la demanda, cuando es bien sabido que el mencionado derecho nace desde el día siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral, que el actor sale de la empresa CANTV al aceptar recibir las mencionadas cajitas felices otorgadas por la empresa CANTV en las cuales se les cancelo el doble, el triple o hasta el cuádruple de sus prestaciones sociales, que el actor tenia derecho a la pensión ya que el mismo tenía acreditado los 14 años que dispone el Contrato Colectivo, por otra parte señala que con relación a la compensación de la cantidad recibida por el actor, este esta de acuerdo con la misma lo que solicita es que la misma sea deducida de la pensión otorgada en una pequeña cantidad mensualmente.

Luego la representante judicial de la parte demandada recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- La empresa demandada CANTV apela de la sentencia dictada por el Juez a quo, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alega que el punto controvertido en el presente asunto es si el ciudadano J.G. es acreedor o no de la pensión de Jubilación, en este sentido el Tribunal de la causa ordena a la demandada a otorgarle el derecho a la Jubilación especial obviando en primer lugar que la demandada opuso la Prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta que el Defensor ad litem fue citado trascurrió mas de un año y dos meses para que pudiera interrumpir la misma, por otra parte el Tribunal de la causa también omite que existe una transacción debidamente homologada la cual es ley entre las partes, en el supuesto negado que este Juzgado considere que el actor es acreedor del beneficio de la Jubilación Especial, el tribunal de la causa incluyo erróneamente en el salario base para la pensión de jubilación lo correspondiente a la incidencia de las Utilidades y el Servicio telefónico, concepto estos que no forman parte del salario base para el calculo de la pensión de la Jubilación especial, por otra parte también el Juzgado de la causa cometió un error porque el actor recibió la cantidad de Bs. 90.000.000,00 por concepto de Bonificación especial y el Tribunal de la causa ordena la compensación de solo un 50% de ese monto y es el caso que de las reiteradas decisiones de la Sala estas han ordenado compensar en su totalidad, es decir, al 100% dicha cantidad y debidamente indexada, por todos los argumentos antes expuestos es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Luego de haber analizado los alegatos de las partes explanados en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 19 de Noviembre de 1974, desempeñando el cargo de SUPERVISOR C, hasta el día 01 de Septiembre de 2000 fecha en la cual CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según Acta, a cambio de la renuncia a la Jubilación Especial a la que tenía derecho para la fecha, alega que sobre lo anteriormente expuesto el actor recibió por concepto de prestaciones sociales y BONO ESPECIAL la cantidad de Bs. 108.010.584,58 que en virtud de haber laborado para la empresa por un lapso de 25 años, 09 mes y 12 días, que su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 968.800,00 y por cuanto la relación laboral culminó por una causal distinta a la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que ofrece la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial; que para el cálculo de su pensión se debe tomar en cuenta el salario básico mensual percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute de su jubilación más los siguientes conceptos: promedio mensual de utilidades, promedio mensual del bono vacacional, y beneficio por servicio telefónico, que multiplicados por el porcentaje de los años de servicios arrojan la cantidad de Bs. 1.379.671,74 más el disfrute de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 del plan de jubilación, así pues en virtud de lo anterior el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 640.167.687,36 correspondiente a 464 mensuales o pensiones dejadas de cancelar, más el monto estimado de los beneficios médicos y derechos sociales correspondientes por la aplicación del Plan de Jubilación por un monto de Bs. 100.000.000,00, todo lo cual hace el monto total de Bs. 740.167.687,36 y por último solicita la Indexación Monetaria sobre las pensiones Insolutas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.):

En su escrito de contestación la parte demandada alegó como puntos previos la prescripción anual de la acción por considerar que desde las fechas de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la citación de la demandada ha transcurrido más del año establecido en la Ley y la Cosa Juzgada; en otro orden de ideas acepto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el último salario alegado por el actor, así como también acepto el cargo desempeñado por este, pero señaló que la relación laboral culminó cuando el trabajador manifestó su voluntad de renunciar a su cargo en CANTV, conviniendo su liquidación de prestaciones sociales más una bonificación especial, tal como se suscribió en el Acta Transaccional y de Mutuo consentimiento acordada con la empresa, donde el actor le solicito a la empresa sin ningún tipo de constreñimiento, la terminación de su relación de trabajo por mutuo consentimiento, no obstante negó la estimación de la demanda realizada por el trabajador, que al trabajador le asista el derecho a la jubilación, el pago de una bonificación especial a cambio de que renunciara a la jubilación especial por cuanto el misma renunció a su derecho, que la demandada obligara al trabajador a firmar ninguna transacción ya que lo hizo de forma voluntaria, el monto de la pensión señalada por el trabajador, y la inclusión en dicho monto de los conceptos tales como promedio mensual de utilidades, promedio mensual del bono vacacional, y beneficio por servicio telefónico; igualmente alegó que en caso de ser procedente la jubilación del trabajador se debe ordenar una compensación de los créditos a favor de CANTV por el reintegro de la suma pagada a la trabajadora cuyo monto debe ser indexado, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la Empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada relativas a la prescripción de la presente acción y a la Cosa Juzgada, para que luego en caso de ser improcedentes las defensas alegadas, determinar si el Acta por la cual el ciudadano J.G.C. recibió el pago de una bonificación especial es nula o no y si el trabajador tienen aún vigente su derecho a ser beneficiario de la pensión de jubilación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la prescripción de la acción y a la Cosa Juzgada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, debe el demandante demostrar la interrupción del lapso de prescripción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá al demandante demostrar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo, y que tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que señala el Contrato Colectivo.

Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada, para luego entrar al análisis de la defensa de la Cosa Juzgada en caso de resultar la Prescripción improcedente.

I

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta Superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que el lapso de prescripción que debe tomarse en cuenta es el señalado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) años, por cuanto consta en autos las actas suscritas entre los actores y demandada lo cual le permite a esta superioridad revisar si existe algún vicio del consentimiento en dicha Acta. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, según el libelo de demanda la relación labor culminó el día 01 de Septiembre de 2000 y la demanda fue incoada en fecha 15 de Febrero de 2002, con lo cual debe concluir esta Alzada que la acción incoada por el actor esta dentro del lapso establecido en la Ley que como se señaló en líneas anteriores es de tres (03) años, y no de un año como erradamente lo alega la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

II

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Ahora bien, esta Alzada pasa a analizar el punto previo referente a la cosa Juzgada alegado por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 9 ejusdem, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento, como consecuencia de la firma del Acta celebrada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre 2000, la cual esta debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.

Observa esta Alzada con respecto a esta defensa previa que la misma versa sobre el pago de los conceptos que por prestaciones sociales y el bono especial según Acta que recibió el actor con ocasión de la culminación de su relación laboral, tal como consta en los folios 331 al 334, y no sobre el derecho a la pensión de jubilación que el actor reclama, razón por la cual quien juzga decide de declara SIN LUGAR la defensa de la Cosa Juzgada planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarado la Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 27 de Septiembre de 2000, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., (folio 18), marcada con la letra “B”. De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 19/11/1974 y la de terminación el día 01/09/2000 de la relación laboral del Ciudadano G.C., JOSÉ, tipo de egreso: transacción Laboral, así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 108.010.584,58 por concepto de Prestaciones Sociales, igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 968.800,00; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 32.293,,33 y por salario integral la cantidad de Bs. 47.905,27, que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR C. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, los diferentes tipos de salario por ella devengados, el tipo de egreso que fue por Transacción Laboral y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 19 al 93 (ambos inclusive) marcado con la letra “C”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-.

    PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

  2. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS, Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Consignó copia fotostática Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 1999, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 16 de octubre de 1998 emitida por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), marcadas con las letras “D y E”, respectivamente, insertas en la presente causa en los folios 319 al 323 (ambas inclusive), e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la Audiencia de Juicio, no obstante en las comunicaciones de fecha 16 de octubre de 1998 y fecha 02 de noviembre de 1999 se observa el logotipo de la misma empresa accionada lo cual constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada; sin embargo esta Alza decide desechar y no otorgarle valor probatorio alguno a las mismas por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicita la exhibición de la presente documental:

    1. - Constancia de trabajo, emitida por la Empresa CANTV, de fecha 27 de Septiembre de 2000, donde se puede constatar el salario básico mensual, y el cargo que ocupaba el actor, el ingreso y el egreso en la empresa.

    Con respecto a la solicitud de la parte actora de la exhibición de la documental anteriormente descrita, observa esta Juzgadora que la parte solicitante no cumplió con uno de los requisitos establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual era el de acompañar la solicitud con una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.B., C.G. y SEGUNDO RUIZ. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testigo alguno que valorar por cuanto los ciudadanos en mención no acudieron a rendir su declaración en su oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

  6. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Acta transaccional de fecha 31 de Octubre de 2000, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.316.976, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR C, en la cual se señala que el mencionado ciudadano de mutuo acuerdo da por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad el día 01/09/2000, por otra parte de la misma se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 90.000.000,00 por concepto de Bonificación Especial, la cual riela inserta en la presente causa en el folio (334). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.G.C. recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 90.000.000,00 por concepto de Bonificación Especial según Acta y que la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral fue el día 01 de Septiembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, específicamente el Anexo C, PLAN DE JUBILACIONES, la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 335 al 340 (ambos inclusive) marcado con la letra “C”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-.

    3. - Copia fotostática de cuenta individual, emanada del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta en el folio Nro. 341, la cual se encuentra suscrita a nombre del ciudadano G.C.J.D.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.316.976, Con respecto a esta documental quien Juzga observa que la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Alega el actor en su libelo de demanda que la relación laboral que la mantenía unido a la empresa demandada terminó el día 01 de Septiembre de 2000 cuando la empresa CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según acta a cambio de la renuncia a la jubilación especial, recibiendo por concepto de prestaciones y bono especial la cantidad de Bs. 108.010.584,58 (folio 18), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la Empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de Jubilación Especial.

    En tal sentido el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar la validez o no del Acto donde el trabajador recibió una bonificación especial a cambio de su Jubilación Especial.

    Ahora bien, en cuanto al Acta transaccional que da origen a la terminación de la relación laboral y donde supuestamente los trabajadores renuncian a su derecho a la jubilación especial celebrada entre los trabajadores de la empresa demandada y CANTV, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha establecido que la única vía para atacar la valides de dicha acta es el alegar por parte de los trabajadores un error excusable al momento de firmar dicha transacción, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso L.S.V. contra CANTV señaló que:

    (…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de el actor un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.

    En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.

    De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

    En cuanto al error el Código Civil en su artículo 1146 señala:

    Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    En cuanto al caso de autos, es de observar que consta en actas el Acta transaccional a través de la cual el trabajador recibe la Bonificación Especial la cual riela inserta en el folio (332 al 334), de la cual se observa que recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 90.000.000,00, en consecuencia esta Alzada tomando como base lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el acto por el cual el trabajador recibió una cierta cantidad de dinero a cambio de su Jubilación esta viciado de nulidad, toda vez que dicho acto se realizó a pesar de que el trabajador no podía determinar lo que más le convenía o beneficiaba, evidenciándose así un error excusable. A mayor abundamiento el artículo 1.146 del Código Civil textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el Acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida Acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el actor en un error excusable según los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la NULIDAD PARCIAL del acto o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de Bs. 90.000.000,00, recibida por el ciudadano J.G.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, declarada la NULIDAD PARCIAL del acto por el cual el trabajador recibió una Bonificación Especial, debe esta Alzada señalar que el actor tienen aún vigente su derecho a recibir la Pensión de Jubilación a la cual tenía derecho según el Contrato Colectivo vigente para la época. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas queda entonces por determinar cual es el salario aplicable para fijar el monto de la pensión por jubilación, la cual se cancelará en forma vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

    En tal sentido el ciudadano J.G.C. reclamó una pensión de jubilación para la cual se debía tomar en cuenta su salario mensual de Bs. 968.800,00 más el promedio mensual de bono vacacional, promedio mensual de utilidades y beneficio por servicios telefónico.

    No obstante esta Alzada debe precisar que artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de Antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturaleza de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Otra de las pretensiones del actor era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

    En cuanto a este punto la cláusula 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.

    De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano J.G.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la pretensión de el demandante de autos de la inclusión en el salario base para el calculo de la pensión de Jubilación del concepto de Bono vacacional, tenemos que la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sentó criterio en cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación señalando lo siguiente:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado Superior).-

    Así las cosas en virtud de lo anterior esta Alzada decide que el concepto de Bono Vacacional no forma parte del salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    Tomado como base lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada pasa a calcular la pensión de jubilación del ciudadano J.G.C.G. con base a los siguientes parámetros: el último salario devengado por el ciudadano J.G.C. fue de Bs. 968.800,00, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 25 años, 09 meses y 12 días (lo que equivale a 26 años) tal y como consta en la planilla inserta en el folio 18; lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 43.596,00, la cual multiplicada por los 20 años nos arroja la cantidad de Bs. 871.920,00 más el 6% del salario arroja la cantidad de Bs. 927.574,76 que es el monto de la pensión de Jubilación mensual la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano J.G.C.G., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de Septiembre de 2000 (y no desde el día 15 de febrero de 2002, fecha esta en la que se admitió la presente demanda) tal y como lo había señalado el Juzgador a quo en su sentencia, el cual fue el punto de apelación de la parte demandante el cual fue declarado Procedente por esta Juzgadora, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ahora bien, según el Acta Transaccional celebrada entre el demandante de autos y la empresa demandada CANTV se evidencia que el ciudadano J.G.C.G. recibió la cantidad de Bs. 90.000.000,00 por concepto de Bonificación Especial y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad parcial del acto y en consecuencia estableció que el trabajador tenía aún vigente su Derecho a la Jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 en la cual sentó lo siguiente:

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”. (Subrayado nuestro)

    En virtud de lo antes analizado, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas del trabajador calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y que cada una esta en Mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por el trabajador al momento de celebrarse el acuerdo sea debidamente indexada hasta la ejecución del presente fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con el actor por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al adeudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y que en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto, en cuyo caso será el Juez ejecutor quién fijará los parámetros sobre los cuales se realizaran las deducciones, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (confrontar sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000). Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C.G. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado, dado que al mismo no le procedió la solicitud de inclusión en el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación los conceptos de Utilidades, Bono vacacional y Servicio Telefónico. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del Recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia parcial del Recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:40 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:40 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000316.-

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