Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002331

ASUNTO : TP01-P-2008-002331

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 31-03-08, siendo las 2:50 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a los ciudadanos J.V.G.B., con cédula de identidad N° 9.499.226, venezolano, de 41 años de edad, soltero de profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de J.V.G. y Maria de los S.G., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 19/07/66 con residencia en Avenida 10 Sector s.d., Casa N° 12-17, cerca del ambulatorio, municipio Valera estado Trujillo, R.E.G.B. con cédula de identidad N° 11.315.580, venezolano, de 36 años de edad, soltero de profesión u oficio Transporte Escolar, hijo de J.V.G. y María de los S.G., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 28/02/72 con residencia en Final de la Avenida 10 sector el Limoncito, casa S/n, diagonal a MC Donall por donde esta Subwuy municipio Valera estado Trujillo y R.V.C. con cédula de identidad N° 9.496.365, venezolano, de 41 años de edad, soltero de profesión u oficio Chofer, hijo de R.H.C. y J.A.V., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 13/07/66 con residencia en Avenida Los Pinos, Sector Lazos de la Vega, casa N° 42 en la Avenida Principal municipio Valera estado Trujillo, , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó a los ciudadanos J.V.G.B., con cédula de identidad N° 9.499.226, venezolano, de 41 años de edad, soltero de profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de J.V.G. y Maria de los S.G., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 19/07/66 con residencia en Avenida 10 Sector s.d., Casa N° 12-17, cerca del ambulatorio, municipio Valera estado Trujillo, R.E.G.B. con cédula de identidad N° 11.315.580, venezolano, de 36 años de edad, soltero de profesión u oficio Transporte Escolar, hijo de J.V.G. y María de los S.G., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 28/02/72 con residencia en Final de la Avenida 10 sector el Limoncito, casa S/n, diagonal a MC Donall por donde esta Subwuy municipio Valera estado Trujillo y R.V.C. con cédula de identidad N° 9.496.365, venezolano, de 41 años de edad, soltero de profesión u oficio Chofer, hijo de R.H.C. y J.A.V., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 13/07/66 con residencia en Avenida Los Pinos, Sector Lazos de la Vega, casa N° 42 en la Avenida Principal municipio Valera estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con artículo 80 ambos del Código Penal, motivado a que intentaron introducirse en la vivienda del ciudadano O.E.R.L., siendo sorprendidos, uno d eellos dentro de la residencia y dos de ellos fuera.

Solicitó después de explanando los hechos ocurrido, en fecha 30 de Marzo de 2008, la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y solicito medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionados en los artículos 453 Ordinal 03 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, en agravio del ciudadano O.E.R.L..

SEGUNDO

Seguidamente el juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia al imputado J.V.G.B., con cédula de identidad N° 9.499.226, venezolano, de 41 años de edad, soltero de profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de J.V.G. y Maria de los S.G., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 19/07/66 con residencia en Avenida 10 Sector s.d., Casa N° 12-17, cerca del ambulatorio, municipio Valera estado Trujillo, y de conformidad con el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal procede a ordenar el retiro temporal de la sala de los ciudadanos R.E.G.B. y R.V.C., y le cede el Derecho de palabra quien expresó: el día sábado yo me encontraba en compañía de mi hermano R.E.G., iba por la urbanización la esperanza, nos dirigíamos a las residencias El Rocío, a buscar al Señor Franco quien tiene una venta de carro, que mi hermano le debía 300 BS. F. por la compra de un vehículo y se los iba a cancelar, cuando llegaron dos patrullas de la policía y uno de los policías gritó duro allá va el estudiante paren, y nos detuvieron, a mi me montaron en una patrulla y a el en otra y nos separaron, me dieron la vuelta y se pararon frente a una residencia y como a la media hora trajeron a mi hermano, todo golpeado y después llegaron unos motorizados y le dijeron este es el estudiante que le callo anoche a tiros a la policía, y nos llevaron hacia el comando y nos están involucrando en un hurto porque nos llevaron a PTJ y nos radiaron y como tenemos antecedentes por hurto nos dijeron estos son. Es todo. Pregunta el Defensor. ¿Que estaba haciendo usted allá? acompañando a mi hermano a pagar un dinero.

Seguidamente el juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia al imputado R.E.G.B. con cédula de identidad N° 11.315.580, venezolano, de 36 años de edad, soltero de profesión u oficio Transporte Escolar, hijo de J.V.G. y María de los S.G., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 28/02/72 con residencia en Final de la Avenida 10 sector el Limoncito, casa S/n, diagonal a MC Donall por donde esta Subway municipio Valera estado Trujillo, y de conformidad con el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal procede a ordenar el retiro temporal de la sala de los ciudadanos J.V.G.B., y R.V.C., y le cede el Derecho de palabra quien expresó: yo lo que quiero primero y principal decirle a la doctora que yo estoy aquí por el simplemente de mi apodo, como a mi me apodan el estudiante, los policía me la tienen aplicadas, no me dejan, reloj, plata, me buscan en las escuelas viven todo el tiempo buscando me viven acosando con el transporte con los niños con la familia mía, y ese día yo me dirigía con mi hermano a la Urbanización la esperanza al conjunto residencial el rocío donde habita el señor franco que fue el que me vendió el carro mió, porque yo lo necesitaba para hacer el traspaso del vehículo a mi nombre y llevaba 300.000 bolívares en efectivo para pagar los aranceles, para habilitar, cunado fuimos interceptados por dos patrullas y nos dijeron hay pero mira donde va la ratas esta del estudiante, llegaron me entraron a golpe como ellos pudieron nos llevaron en patrullas distintas a mi me llevaron para una casilla del Contry ahí fui maltratado hasta que ya, enrollaron un bate con un trapo y lo mojaron me golpearon con el bate, me echaban gas en la boca, y me decían que me iban a matar y me sacaban fotos con unos celulares, y yo vi cuando un policía se saco un revolver y me dijo mira lo que te vamos a poner, me cacheteaban y me decían mira donde esta el mata policía este, rata este y llamaron una comisión de motorizados que fue que llegaron allá, que también me dieron, llego un policía y me agarro del pelo me levanto la cara y dijo este no es el estudiante este es un viejo el estudiante es un chino, pero de todas maneras este es una rata llévenselo para allá también me metieron en un machito y me llevaron para ala donde me agarraron, eso era como a las 4 de la tarde que habían caballo de pasos que yo iba con mi hermano, las esposas apretadas, me escupían la cara me decían el mata policía mataste a la Cruz, me quieren como matar, le pido a la señora juez como me arreglan ese problema con esa confusión que hay. Pregunta la Fiscal ¿usted conoce al otro que le dicen el estudiante? Lo conozco por los periódicos. Pregunta el defensor ¿Sabe el apellido del señor Franco? No solo tengo una tarjeta que dice F.C.. ¿Dónde esta la Venta de vehículo? Más abajo del plaza, edificio ¿Qué tipo de vehículo compro? Ford fiesta color blanco. ¿Dónde queda la Residencia donde vive el señor f.C.? En el Edificio el Rocío uno le pregunta al vigilante, en la Urbanización la Esperanza al final, por donde esta el colegio S.T.d. las Monjas. ¿a usted lo agarran dentro de una residencia o de la calle? En la calle.

Seguidamente el juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia al imputado R.V.C. con cédula de identidad N° 9.496.365, venezolano, de 41 años de edad, soltero de profesión u oficio Chofer, hijo de R.H.C. y J.A.V., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 13/07/66 con residencia en Avenida Los Pinos, Sector Lazos de la Vega, casa N° 42 en la Avenida Principal municipio Valera estado Trujillo, y de conformidad con el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal procede a ordenar el retiro temporal de la sala de los ciudadanos J.V.G.B., R.E.G.B. y R.V.C., y le cede el Derecho de palabra quien expresó: yo el día 29 sábado, a eso de las 02:30 yo tengo una unidad de transporte soy afiliado a la línea 48 salí a trabajar mi ruta en las cuales Contry, la Esperanza, San L.Z.I., a eso de las 03:30 de la tarde nosotros de la línea siempre retornamos de la esperanza para regresarnos al centro, san Luís y la zona, en las adyacencias de la Esperanza, cerca de la escuela S.t. tuve un desperfecto mecánico de una rueda en la cual no pude seguir hacia delante y me estacioné, de ahí pasó un amigo me dirigí hacia el mecánico deje la camioneta estacionada y fui hacia el viaducto viejo que queda el taller busque al señor Fernando para que me hiciera el favor de irme a reparar la camioneta que tenía una molinera dañada, el señor subió conmigo bajo la rueda, me dijo al rato que quería tomarse un refresco que tenía sed, me fui a la panadería F.d.V. que esta cercano a las adyacencias, de regreso que salí de la panadería llego a la esquina de la casilla, sale un grupo de motorizado de la casilla, y me detienen, en lo cual yo tuve un problema, hace tiempo cuando yo estuve en arresto domiciliario, como hacía tiempo el me dijo que me iba a perjudicar entonces me detuvo y me dijo agarremos a este que este esta bajo fianza que este me debe una y me las va a pagar, yo le dije señor yo no me estoy metiendo con usted, yo estoy trabajando con mi camioneta y la tengo ahí accidentada como ustedes pueden ver, el funcionario con otros que estaban presentes, le dijo a los otros vamos a llevárnoslo que este también es un ladrón, yo le dije no pero señor como me van a llevar a mi si yo no me estoy metiendo en problema ustedes siempre quieren meterse con uno sin uno hacer nada, entonces dijo llevémoslo para la casilla en lo cual me llevaron hacia la casilla, me detuvieron y como al cuarto de hora llego una patrulla y me llevaron hacía una residencia en la cual tenían dos señores detenidos y estaban unos señores alrededor de la residencia y le decían este es uno de los que estaba en la residencia, yo les dije al Señor que yo en ningún momento estaba dentro de la residencia porque yo estaba dentro de la patrulla, después nos estuvimos un rato mientras que los funcionarios hablaban con unas personas que yo no se en verdad quienes eran en ese momento y luego nos llevaron hacia el comando, hago constar que tengo constancia que trabajo en la línea 48 y la consigno.

TERCERO

El Abogado G.U., defensor Privado de los imputados, señaló que si bien es cierto que la representante del ministerio público en su exposición a parte de la calificación que hace, como hurto calificado en grado de frustración, que en cuanto a la calificación dada la defensa no tiene objeción dada, no es que este de acuerdo que ese delito lo estén cometiendo mis defendidos, en cuanto a la participación hay una cierta duda por cuanto del acta policial dice que hay dos funcionarios afuera y uno adentro. La Fiscalía manifestó que para solicitar la medida solicito se verificara si mis defendidos tienen otras causa, considero que no tiene relevancia en este caso, considero que el delito no esta en una gravedad conforme al 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el ciudadano Raúl presentaba causa por el tribunal, le manifiesto que ya todas están cerradas y no ha sido penado, pero eso no es un punto para determinar su grado de responsabilidad en este caso, no tiene medida cautelar sustitutiva, el delito en si es en grado de frustración, creo que la víctima pueda llegar a un acuerdo, solo sufrió unos daños en su residencia que no había problema, y reunirnos para realizar un acuerdo reparatorio. En cuanto al señor J.V. tampoco tiene nada en el Juris, creo que tiene un acuerdo reparatorio en el 2002 por lo que es procedente de que se pueda hacer un acuerdo reparatorio. En cuanto al Señor acá fue detenido en otras circunstancias, tiene una medida y ha cumplido con ella. Por lo que ninguno no esta incurso en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se esta dilucidando es que si se les va a privar adelantar, ya se esta adelantando un acuerdo reparatorio, solicito que se les imponga una presentación cada 8 o 15 días, la victima esta en plena disposición que se les pague los daños de la puerta, considero que debe tomarse la solicitud, no es tan grave porque esta en grado de frustración, le ruego que hay una gran posibilidad de imponer una medida sustitutiva ya que no se llenan los extremos del artículo 251, y en el supuesto negado pido que se les deje en el lugar de retención

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los funcionarios aprehensores, los ciudadanos J.V.G.B., R.E.G. y R.V.C., fueron aprehendidos motivado a que el ciudadano P.M.P.A., observó por la ventana de su residencia que tres personas intentaban introducirse en la residencia que queda al frente de la suya, perteneciente a O.E.R.L., llamó a los funcionarios policiales, se presentaron y al llegar, estaba uno de ellos dentro de la residencia y los otros dos fuera de ella, quien tenía un destornillador de metal cromado, cacha de plástico, gris, con tres baterías marca duracel, , lo que da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, tal calificación obedece a que los ciudadanos fueron aprehendidos con la puerta de la residencia abierta pero sin lograr apoderarse aún de objetos propiedad de la víctima, considerándose además que según las actuaciones referidas, al ser detenido por los funcionarios policiales, uno dentro de la residencia y los otros dos fuera de ella, acabando de salir, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, esto es cometiendo el ilícito, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensores, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y presunción razonable de que J.V.G.B., R.E.G.B. y R.V.C., son los autores, convencimiento al que se llega por las declaraciones del ciudadano PEÑA A.P.M., quien los observó desde su casa y la manera como fue detenido, pero no existiendo, debido a la posible pena a imponer, presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, pero tomando en cuenta que las víctimas y testigos son ubicables por los autores del hecho, se le impone a los ciudadanos aprehendidos como cautela, la presentación de dos fiadores, que reúnan los requisitos regulados en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal y una vez considerados idóneos por el tribunal, se librara la respectiva boleta de excarcelación debiendo, una vez en libertad, presentarse cada 8 días por ante el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos J.V.G.B., con cédula de identidad N° 9.499.226, venezolano, de 41 años de edad, soltero de profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de J.V.G. y Maria de los S.G., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 19/07/66 con residencia en Avenida 10 Sector s.d., Casa N° 12-17, cerca del ambulatorio, municipio Valera estado Trujillo, R.E.G.B. con cédula de identidad N° 11.315.580, venezolano, de 36 años de edad, soltero de profesión u oficio Transporte Escolar, hijo de J.V.G. y María de los S.G., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 28/02/72 con residencia en Final de la Avenida 10 sector el Limoncito, casa S/n, diagonal a MC Donall por donde esta Subwuy municipio Valera estado Trujillo y R.V.C. con cédula de identidad N° 9.496.365, venezolano, de 41 años de edad, soltero de profesión u oficio Chofer, hijo de R.H.C. y J.A.V., natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 13/07/66 con residencia en Avenida Los Pinos, Sector Lazos de la Vega, casa N° 42 en la Avenida Principal municipio Valera estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, le impone a los preidentificados J.V.G.B., R.E.G.B. Y R.V.B., Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, presentación de dos fiadores, que reúnan los requisitos regulados en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal y una vez considerados idóneos por el tribunal, se librara la respectiva boleta de excarcelación debiendo, una vez en libertad, presentarse cada 8 días por ante el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Javier Mendoza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR