Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N°-: 08-6601

PARTE ACTORA: J.G.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 11.926.005.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abog. M.T.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.459.

PARTE DEMANDADA: P.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 945.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.M.C. y DEYA B.E.D.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.688 y 18.649, respectivamente.

ACCIÓN: ACCIÓN MERODECLARATIVA

MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.C., supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión que fuera dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano J.G.d.J. contra el ciudadano P.C.R..

Constan de los autos las siguientes actuaciones:

Libelo de demanda, interpuesto ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano J.G.d.J., debidamente asistido por la abogada M.T.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.459, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano P.C.R.M., por Acción Merodeclarativa.

Auto de admisión de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2002, en el que se ordenó la citación de la parte demandada, concediéndole un lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Practicada la citación, en fecha 29 de noviembre de 2002 (folio 50, pieza I), compareció la parte demandada, el día 20 de enero de 2003, asistida por los abogados A.M.C. y Deya B.E.d.M., consignando en ese acto escrito de oposición de Cuestiones Previas, con base en lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° (f. 52 al 54).

En fecha 31 de enero de 2003, el Tribunal del Municipio C.R., dictó sentencia interlocutoria (F.68 al 73, pieza I), mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, declarándose competente para conocer la causa, en razón de la materia y de la cuantía.

Consta a los folios 74 al 76 de la pieza I del expediente, escrito mediante el cual la parte demandada, ciudadano P.C.R.M., debidamente asistido por los abogados A.M.C. y Deya B.E.d.M., procedió a ejercer recurso de regulación de competencia, contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, asimismo ejerció recurso de apelación, contra la condenatoria en costas impuesta en la misma decisión, del Tribunal del Municipio C.R.; otorgó en ese mismo acto, poder apud acta, a los mencionados abogados.

En fecha 7 de febrero de 2009 (f.79 al 84, pieza I), los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron mediante escrito a dar contestación a la demanda y reconvinieron en nombre de su mandante, al pago de indemnización por daños y perjuicios.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandante reconvenido.

Fue oído el recurso de regulación de competencia y ordenada la remisión de las copias certificadas conducentes, a esta alzada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003, en el mismo auto, se oyó apelación a un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que fuera decidida la regulación de competencia y la acumulación de la causa o otra existente en esa instancia, petición que fue negada por el Juzgado de la causa en fecha 9 de febrero de 2004.

Consta a los folios 133 al 135 de la pieza I del expediente, sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de julio de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados A.M. y Deya de Márquez, confirmando la decisión dictada por el Tribunal del Municipio C.R. de fecha 31 de enero de 2003.

En fecha 26 de abril de 2004, se le dio entrada a la regulación de competencia en el archivo de este despacho, fijando un lapso de 10 días despacho para dictar sentencia, asimismo, consta al folio 170, acta de inhibición suscrita por la Dra. M.G.M., quien ostentaba el cargo de Juez Superior para aquella fecha, posteriormente, en fecha 7 de julio de 2004, el Dr. F.D.A. se avocó al conocimiento de la causa, procediendo a inhibirse en fecha 26 de julio de 2004, (f. 187), asimismo, en fecha 18 de agosto de 2004, el Dr. V.G., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia, planteada por el ciudadano P.C.R., y declarando competente al Juzgado del Municipio C.R. con sede en Charallave para el conocimiento de la Acción Merodeclarativa, propuesta por el ciudadano J.G.d.J. contra P.R..

En fecha 14 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (f. 209 al 214, pieza I).

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado del Municipio C.R., declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. (F. 218, pieza I), siendo recibido en dicho despacho en fecha 27 de octubre de 2004.

Consta a los autos, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente, a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa a los folios 234 al 238, escrito de contestación a la reconvención, de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida; en fecha 16 de diciembre de 2004, la misma abogada, consignó mediante diligencia, escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 19 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas, lo mismo hizo la representación judicial del demandado reconviniente, en fecha 26 de enero de 2005. (f.250 al 273 y 274 al 278).

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y negó la promoción de confesión ficta y la prueba de experticia promovida por el demandado reconviniente. (f. 2, pza. II).

En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la citación del la parte demandada, para absolver posiciones juradas, igualmente se libró oficio a Banesco Banco Universal, agencia Cúa, Municipio R.U.d.E.M..

Consta al folio 6 de la pieza II del expediente, acta levantada con ocasión de la práctica de la inspección judicial, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, realizada en Banesco Banco Universal, sucursal Cúa. Asimismo se evidencia a los folios 8 y 9, resultas de la prueba de informes solicitada por la misma parte.

En fechas, 23 y 30 de mayo de 2005, la parte actora reconvenida, consignó escritos de informes, pasándose la causa a estado de sentencia, según puede evidenciarse de auto cursante al folio 21 de la pieza II del expediente, siendo diferida en fecha 22 de septiembre de 2005.

Cursa a los folios 26 al 51 de la pieza II del expediente, sentencia definitiva, de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda por Acción Merodeclarativa, liberada la obligación contraída en el documento de Hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número 51-B que forma parte de la parcela original señalada con el número 51, lote “B”, de la Urbanización Colinas de S.R., jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., propiedad del demandante reconvenido, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el número 23, tomo 8 adicional del Protocolo Primero, de fecha 25 de junio de 1987.

Una vez notificadas las partes, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, apeló de la decisión, según consta al folio 57 de la pieza II del expediente, siendo oído el recurso en ambos efectos y ordenada la remisión de las actuaciones a esta alzada en fecha 13 de marzo de 2008.

Se le dio entrada al expediente, quedando anotado en los libros respetivos se fijó lapso para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2008, el abogado A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta juzgadora, inhibirse de conocer la causa, sobre lo cual se emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, denegando lo solicitado.

Consignados los informes, por los apoderados judiciales de ambas partes en el juicio, se ordenó agregarlos a los autos, abriéndose el lapso de 8 días de despacho para las observaciones. (F.67.pieza II).

El 18 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días calendario, siguientes a dicha fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, siendo este tribunal competente en varias materias y único superior del Estado Miranda en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA.

Mediante escrito libelar, la parte actora expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción, alegando:

Que, consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R., el 1° de junio del año 2000, bajo el N° 77, tomo 24, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el 29 de octubre del año 2001, bajo el N° 40, tomo 5 protocolo primero, que recibió del ciudadano P.C.R.M., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), en calidad de préstamo, a la rata del 1% mensual por concepto de intereses; cantidad que se comprometió a regresarle en un plazo de seis meses, contados a partir del primero de junio del año 2000, prorrogables por seis meses más, siempre que se encontrara solvente en el pago de los intereses.

Que, para garantizar el pago de la mencionada cantidad, constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), ahora 9.000,00 Bs. Fuertes, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno donde está construida, distinguida con el N° 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el N° 51, lote “B” de la urbanización Colinas de S.R., Jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M..

La redacción del documento estuvo a cargo del Dr. F.M.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.509, apoderado del ciudadano P.C.R.M..

Que, le hizo entrega al Dr. F.M.M., de la cantidad de once millones ciento veintisiete mil bolívares (Bs. 11.127.000,00), ahora 11.127,oo Bolívares fuertes; hecho este que según su decir, se evidencia de los comprobantes bancarios que adjuntó al libelo de demanda.

Que, en el mes de diciembre del año 2001, le hizo entrega directamente al señor P.R.M., de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), 1.800,oo Bolívares fuertes, mediante cheques librados contra su cuenta corriente, de Unibanca Banco Comercial y un depósito bancario efectuado en la cuenta corriente a nombre del demandado, en fechas 3 de diciembre y el 8 de febrero del año 2002.

Que, esta última suma, aunada al dinero recibido por el Dr. F.M.M. hace un total de doce millones novecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 12.927.000,00), por lo que el capital prestado y los intereses calculados al 1 % mensual, fueron pagados en forma sobreabundante, más sin embargo, su acreedor se ha negado a realizar el documento de cancelación del crédito y liberación del gravamen hipotecario, aduciendo que de los Bs. 12.400.000,00 cancelados, sólo acepta como abono a capital la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) entregados a su apoderado judicial, el Dr. F.M.M., puesto que el resto del dinero recibido, es decir, ocho millones novecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 8.927.000,oo) representan intereses calculados a la rata del 10 % mensual y que, por lo tanto, le continua adeudando tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Que, evidentemente el demandado pretende el cobro ilegal de intereses por encima del 1% mensual permitido en la ley.

Que, habiendo sido infructuosas las infinitas diligencias realizadas extrajudicialmente, para lograr la cancelación del crédito y liberación del gravamen hipotecario, es por lo que procedió a demandar al ciudadano P.C.R..

En el petitum de la demanda señaló: “a fin de que sea condenado por este tribunal: primero.- En que ya recibió la cantidad de doce millones novecientos veintisiete mil bolívares (Bs.12.927.000,00) correspondientes a la devolución del préstamo que por siete millones de bolívares me efectuara según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., el 1° de junio del año 2009, bajo el N° 77, Tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el 29 de octubre del año 2001, bajo el N° 40, Tomo 5 del Protocolo Primero.” Segundo: En que los intereses pactados por el capital facilitado en préstamo, fueron a razón del uno por ciento (1%) mensual. Tercero: en que no siendo deudor de suma alguna por concepto del crédito facilitado, proceda a extenderme por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el documento de cancelación de hipoteca y liberación de gravamen.”

En defecto del convenimiento del acreedor, pido que la sentencia que recaiga en el presente juicio, sirva de título suficiente que acredite la cancelación del crédito y subsiguiente liberación del gravamen hipotecario, ordenándose al ciudadano Registrador de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., con sede en Cúa, su inserción en los protocolos respectivos.

Fundamentó la demanda, en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 14 de octubre de 2004, los abogados A.M. y Deya Esteves de Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°- 11.688 y 18.649, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual expusieron:

Rechazaron, negaron y contradijeron, que personalmente o mediante apoderado alguno, debidamente autorizado para ello, y/o con facultad expresa para administrar y disponer de los bienes de su representado, y/o para recibir cantidades de dinero a su nombre, bien en efectivo o en cheques personales o de gerencia, haya recibido del ciudadano J.G.d.J. o de su cónyuge F.C.D.C.D.S., la cantidad de doce millones novecientos veintisiete mil bolívares ( Bs. 12.927.000,00), ahora 12.927,oo Bolívares Fuertes, por concepto de la devolución del préstamo que por siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) le hiciera con garantía hipotecaria, debidamente protocolizada.

Que, por tal motivo los ciudadanos J.G.d.J. y F.D.C.D.S., le adeudan la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), (7.000,oo Bs. Fuertes), monto del préstamo indicado, más los intereses por mora, vencidos a partir del mes de diciembre de 2001, a razón de Bs. 70.000,oo mensual, la cantidad que resulte de la indexación por índices inflacionarios desde el 1° de junio de 2000, hasta la definitiva cancelación del préstamo, más los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, causados con motivo del incumplimiento.

Afirmó que, sin consentimiento previo, la parte actora, vendió en fecha 13 de noviembre de 2001, a los ciudadanos J.F.B.P. y Mobela Pestana de Jesús, el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, que en forma inexplicable en el Registro Subalterno de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M. se excluyó su acreencia y el gravamen constituido sobre el inmueble antes mencionado y, que, como consecuencia de ello, los ciudadanos J.F.B.P. y Mobela Pestana de Jesús, pasaron a ser sus co-deudores hipotecarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 1267 y 1877 del Código Civil, en concordancia con el 661 del Código de Procedimiento Civil.

Acotó que sus deudores hipotecarios originarios, solamente le cancelaron personalmente en fecha 2 de diciembre de 2001, la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.00,oo), por concepto de interés derivados del préstamo con garantía hipotecaria a que se contrae el documento público, conforme a la distribución, que por error involuntario no se expresó discriminadamente en dicho recibo, y la cual describieron de la siguiente manera:

a.- la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo) correspondientes a los intereses legales, a la rata del 1% mensual, sobre el préstamo de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2000.

b.- la cantidad de setecientos setenta mil bolívares (Bs. 770.000,oo) correspondientes a los intereses legales, a la rata de uno por ciento (1%) mensual, sobre el mismo préstamo de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), correspondientes a los meses de enero a noviembre, ambos inclusive, del año 2001.

c.- Los derivados de dicha negociación, conforme al texto de dicho recibo (2 del 12 del 2001), que comprenden los derechos de registro (29/10/2001) y gastos de cobranza extrajudicial; todo lo cual totaliza la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo).

Rechazó y contradijo expresamente la pretensión del actor del cobro ilegal de intereses; y que el monto de dicho recibo por un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), (1.800,oo Bs. Fuertes) corresponda a intereses del año 2001, hecho que no consta expresamente en dicho recibo, y que tampoco es cierto que su mandante hubiere recibido intereses del 10 % sobre tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), (3.000,oo Bs. Fuertes), que supuestamente le adeudaba, porque conforme al contenido del documento público constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria, la cantidad que aún le siguen adeudando es de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), (Bs. 7.000,oo Bs. Fuertes), más los conceptos expresados en el escrito de contestación, solicitando así fuere declarado.

Que, por cuanto no ha sido satisfecha en su totalidad la acreencia hipotecaria, sus intereses, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, indexación por índices inflacionarios, no puede otorgarle a sus deudores hipotecarios, documento de cancelación por tal concepto y mucho menos, liberar la hipoteca que la garantiza y que, tampoco puede un Tribunal por medio de una acción merodeclarativa, dictaminarlo en una sentencia, por tratarse de un derecho real.

Que, ejerció la ejecución del crédito in comento, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 23155, donde se encuentran intimados sus deudores.

Desconoció, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de demanda, que dicen ser suscritos por el Dr. F.M.M., así como también los cheques de gerencia y/o personales que la parte actora dice haber emitido a favor de éste, imputables al préstamo con garantía hipotecaria que le adeuda la parte actora, los cuales se especifican a continuación:

• Marcado letra “C”, recibo de fecha 3 de agosto del año 2000 por la cantidad de Bs. 700.000,00.

• Marcado letra “D”, recibo de fecha 1° de octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 700.000,00.

• Marcado letra “E”, recibo de fecha 6 de septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 700.000,00.

• Marcado letra “F”, recibo de fecha 13 de noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 700.000,00.

• Marcado letra “H”, recibo de fecha 23 de enero de 2001, por la cantidad de Bs. 700.000,00.

• Marcado letra “I”, recibo de fecha 9 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 700.000,00.

• Marcado letra “J”, recibo de fecha 18 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 5.797.000,00.

• Marcado letra “K”, cheque de gerencia N° 0007002222, librado contra el Banco Fondo Común, el 18-4-2001.

• Marcado letra “L”, recibo de fecha 8 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 130.000,00.

• Marcado letra “M”, recibo de fecha 7 de junio de 2001, por la cantidad de Bs. 300.000,00.

Negó la validez de los recibos supra transcritos y los dieron formalmente como no reconocidos.

Acotó que, es cierto que el Dr. F.M.M., redactó el documento constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria, registrado en fecha 29/10/2001, afirmando que su mandante no le confirió al mencionado abogado, poder de administración y disposición de su patrimonio y de su capital y que, mucho menos tenía facultad expresa ni estaba autorizado, bajo ningún concepto, para percibir el pago de los intereses y el capital que le adeuda la parte actora y que en el supuesto negado de que fuera cierto, ha debido el demandante expedir a su nombre los cheques que acreditasen tales pagos.

Insistieron en que, su mandante no percibió la cantidad de Bs. 11.127.000,00, como tampoco se aprovechó de esa cantidad, que en todo caso, se trató de una relación jurídica entre la parte actora y el Dr. F.M.M..

Que, el pago que dice haber efectuado el ciudadano J.G.d.J. al Dr. F.M.M., no se hizo ni directamente en la persona del Sr. P.R. ni tampoco se hizo a mandantario o persona autorizada expresamente por éste, para recibir dicha suma de dinero a su nombre y mucho menos que se hubiere aprovechado de esa suma, de allí la improcedencia de la acción merodeclarativa.

Opuso la cuestión previa pertinente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, pues el actor efectuó una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutualmente y son contrarias entre sí.

Rechazó la estimación de la demanda por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por considerarla insuficiente, con base a la obligación principal con garantía hipotecaria, que dio origen a la presente acción.

Intentaron, en nombre de su mandante, reconvención o mutua petición, contra los ciudadanos J.G.d.J. y Fámita Celestre Da Costa, por el hecho ilícito, previsto y sancionado en el artículo 1.185 del Código Civil, porque intencionalmente, a su decir, le causaron un daño económico a su representado, y están obligados a repararlo, por cuanto se excedieron en el ejercicio de sus derechos de propietarios del inmueble en referencia y por el objeto de préstamo e hipoteca que por siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), ahora 7.000,oo Bs. Fuertes, les facilitó su mandante y cuya garantía asciende a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), ahora 9.000,oo Bs. Fuertes, conforme consta del documento público protocolizado en fecha 29 de octubre de 2001, en donde sin consentimiento de su mandante vendieron dicho inmueble a J.F.B.P. y Mobela Pestana de Jesús.

Invocaron el contenido de los artículos 1.185, 1159 y 1.160 del Código Civil.

Demandaron a la parte actora reconvenida para que pagara o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a una indemnización por daños y perjuicios, que estimaron en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), ahora 15.000,oo Bs. Fuertes.

Con respecto a la reconvención que fuera admitida el 30 de noviembre de 2004, propuesta por la parte demandada, el 16 de diciembre de 2004, la parte actora reconvenida le dio contestación en los siguientes términos:

la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no exc luye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, como se ha visto que es procedente para la demanda… No se trata de una diferencia de inadmisibilidad de la reconvención que puede hacer el juez de oficio por los motivos que indica el ar´ticulo 266 del Código Procesal Civil, y la que pueda hacer por otros motivos diferentes, a solicitud de parte, pues en ambos casos, el juez puede proceder de oficio para negar la admisión, sino de una difertencia más profunda, que radica en la naturaleza misma de los motivos, los cuales, en los casos del artículo 266 ejusdem, se refieren a la improcedencia de la vía escogida, mientras que en los casos del artículo 341 ibidem, se refiere al mérito de la demanda…/…razones que hacen inadmisible la presente reconvención.

Que, del cómputo verificado por la secretaria del Juzgado del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, mediante auto dictado el 18 de octubre del año 2004, se evidencia que desde eldia 4 de octubre del año 2004, exclusive, fecha en que según consta del sello de secretaría y constancia en el libro diario se recibiera el oficio remitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde le comunicara la decisión dictada el 27 de septiembre de 2004, que declarara sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de enero de 2003 y declarara competente al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el conocimiento de la presente acción mero-declarativa, hasta el día 13 de octubre de 2004, inclusive, transcurrieron los 5 días de despacho para la contestación de la demanda, resultado tardía la contestación presentada el 14 de octubre de 2004. invocó lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Adjetivo; solicitando además no fuera admitida la reconvención por extemporánea.

Que, por cuanto el demandado reconviniente contrademandó a la ciudadana F.C.D.C.D.S., tercero extraño a la litis, debe negarse la admisión de la reconvención propuesta.

Que, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, tal como ocurrió en el caso sub-judice donde la demanda fue negada y contradicha en todas y cada una de sus partes, además se planteó la prohibición legal de admitir la acción propuesta con fundamento en el ordinal 11°, artículo 346 ejusdem, razones que conllevarían a la inadmisibilidad de la reconvención

Que, opone la inadmisibilidad de la reconvención por cuanto está prohibida expresamente en el ordinal 11°), artículo 346 del C.P.C.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De la parte Actora Reconvenida

Conjuntamente con el libelo consignó:

1. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nro. 40, tomo 5, protocolo primero, donde consta que el demandante recibió en calidad de préstamo, del ciudadano P.C.M., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) , a la rata del 1 % mensual.

2. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha 23 de junio de 1987, bajo el Nro 23, tomo 8 adicional, protocolo primero.

3. Recibos de pago de fechas 3 de agosto de 2000 al 7 de junio de 2001, por la cantidad de Bs. 11.127.000,oo, ahora 11.127 Bs. Fuertes.

4. Depósito bancarios, efectuado por el Dr. F.M. a P.C.R. en sus cuentas de ahorro Nros. 1070220680 y 3735026673 de Banesco.

5. Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en la agencia de Cúa del Banco Banesco.

6. Invocó recibo expedido por P.R.M. en S.T.d.T., el 2 de diciembre de 2001.

7. Prueba de informes a Banesco Banca Universal.

8. Promovió posiciones juradas del ciudadano P.C.R.M..

De la parte demandada reconviniente

Ratificó el contenido y valor probatorio y eficacia jurídica de todos y cada uno de los documentos en cuanto favorecieren a su representado. (F. 274 al 278, pieza I).

1. Documento constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año 2001, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M..

2. Documento de venta, protocolizado bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 8, de fecha 13 de noviembre de 2001. (f. 55 al 61).

3. Certificación de gravamen, de fecha 11 de diciembre de 2002, expedida por el Registro Subalterno de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M..

4. Copia del recibo de fecha 2-12-2001, (F.37) por Bs. 1.800.000, ahora 1.800 Bs. Fuertes.

5. Promovió la declaración de confesión ficta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

6. Promovió prueba de experticia a los fines de que se estableciera los daños causados a su cliente en los términos modalidades estipuladas en el escrito de contestación reconvención, tomándose en cuenta los índices inflacionarios conversión de moneda a dólar americano.

INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En fecha 23 de mayo de 2005, la parte actora reconvenida, alegó mediante escrito de informes:

Que, pretende con la acción interpuesta que el acreedor hipotecario, P.C.R., reconozca haber recibido de J.G.d.J. la cantidad de doce millones novecientos veintisiete mil bolívares, ahora 12.927,00 Bs. Fuertes, los cuales son imputables al crédito facilitado por la cantidad de siete millones de bolívares, ahora Bs. 7.000,00 Bs. Fuertes, más la rata de 1% mensual.

Que, consta de las pruebas aportadas a los autos, que los pagos efectuados al Dr. F.M.M., fueron entregados por este al ciudadano P.C.R., y que el acreedor hipotecario cobró en exceso la cantidad de cuatro millones sesenta y siete mil bolívares, ahora 4.667,00 Bs. Fuertes.

Solicitó se declara con lugar la demanda ya que la parte demandada reconviniente no aportó probanza alguna que desvirtuara lo alegado en su contra.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó informes.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado A quo dictó sentencia, mediante la cual declaró:

… Propone el actor una ACCIÓN MERODECLARATIVA, a fin de que se declare liberado del pago de una obligación, la cual según plantea, ya ha sido pagada en su totalidad y más sólo que el acreedor hipotecario se niega a reconocer los pagos, hechos en la persona de quien fuera el abogado encargado de redactar toda la documentación, quien además depositó dichos pagos en la cuenta del acreedor en su debida oportunidad, una vez los tuvo recibidos de parte del actor (deudor.

Las acciones mero-declarativas, proceden para : a) declarar o no la existencia de un derecho subjetivo; b) precisar la existencia de una relación jurídica; c) constatar la existencia o no de una situación jurídica.

En el primer caso, el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados – declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos. Y es el aplicable en el caso bajo estudio. Aspira el actor que se declare liberado de una obligación, la cual según lo ha narrado ha pagado en su totalidad y más.

De conformidad con lo que antecede, se evidencia que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ni la causa que dio origen al procedimiento.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda e interpuso la reconvención, no obstante sin fundamentar legalmente tales defensas, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Las partes tienen la carga de probar sus respetivos afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe por su parte probarla, quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no objeto de prueba, adminiculada a lo preceptuado en el artículo 1354 del Código Civil Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso sub judice el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Incompetencia del Juez por la Materia”, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2003 dictada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En la contestación a la demanda alego que el ciudadano J.G.D.J. recibió de sus manos un préstamo con garantía hipotecaria y niega que él personalmente o mediante apoderado o persona natural haya recibido de J.G.D.J. o de su cónyuge FAMITA C.D.C.D.S. o de cualquier otra persona distinta a éstos la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 12.927.000,oo) por concepto de la devolución del préstamo que por SIETE MILLONES DE BOLIVARES) otorgó. Manifiesta que el actor y su cónyuge sin haber cancelado la obligación a sus espaldas y sin su consentimiento previo expreso y por escrito vendieron a los ciudadanos J.F.B. PITA Y MOBELA PESTANA DE JESUS, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.500.000,oo) el inmueble objeto de la garantía hipotecaria. Asimismo intentó reconvención o mutua petición contra los ciudadanos J.G.D.J. Y F.C.D.S., por el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil porque intencionalmente le causaron un daño por haberse excedido en el ejercicio de su derecho de propietarios y deudores y por haber vendido el inmueble objeto de la garantía hipotecaria sin su consentimiento. La cual fue contradicha y rechazada por la actora reconvenida.

A este respecto, el Código Civil venezolano, establece en su artículo 1.877 el cual establece:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

Ahora bien, de la redacción e esta norma encontramos que el gravamen hipotecario no impide la comercialización del bien sobre el cual se ha constituido la garantía. De lo contrario, no diría la norma, …cualquiera que sean las manos a que pasen.

En esta materia, encontramos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 661 relativo al trámite que debe seguirse en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, dispone el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien que garantiza el pago de la obligación. Si eso es así, este bien no está impedido de comercialización durante la vigencia de la garantía; de otra forma no tendría sentido ni lógica común el decreto de la medida cautelar que impida que este salga del patrimonio del obligado.

Ocurre que, de no ser purgada la hipoteca, el bien es traspasado a manos del nuevo adquirente con el referido gravamen, y el acreedor hipotecario tiene el derecho de persecución sobre el bien, cualquiera sean las manos a las que pasen. Así se declara.

Ahora bien, entra este Tribunal a analizar directamente la validez de los pagos alegados por la parte actora como liberatorios de la obligación, los cuales de acuerdo con lo narrado por ésta se hicieron en la cuenta del Dr. F.M.M. (fallecido), quien tenía la responsabilidad de entregarlos al acreedor hipotecario. La parte demandada niega haber recibido estos pagos, y en consecuencia no haberse aprovechado de ellos.

A los fines de demostrar los pagos, la parte actora promovió diez (10) recibos suscritos por el Dr. F.M.M., ampliamente identificado, quien según su dicho era la persona encargada de percibir el pago de los intereses y el capital prestado, a quien su mandante le entregó la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL (Bs. 11.127.000,oo) según se detalla en cada uno de los recibos marcados desde la letra “C” a la letra “M” y que rielan a este expediente.

A los fines de demostrar que el Dr. Mata Morales, depositó este dinero en la cuenta del acreedor, J.G.D.J., consignó e hizo valer depósitos bancarios efectuados por aquel en la cuentas de ahorro N° 1070220680 y N° 3735026673 de Banesco Banco Universal, C.A. a nombre del demandado; recibos que promovió marcados desde el número 1 al 8 debidamente relacionados que suman la referida cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL (Bs. 11.127.000,oo).

Promovió además pruebas de inspección judicial en la agencia Banesco Banco Universal, C.A., Cúa, a los fines de certificar los depósitos consignados y además promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El resultado de la evacuación de esta prueba arrojó que ciertamente, los depósitos consignados por la parte actora como efectuados por el Dr. F.M.M. se hicieron a favor del ciudadano RADA MUÑOZ P.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.455.559. Es decir, que la parte demandada reconviniente si recibió de manos del Dr. F.M.M. las cantidades pagadas a éste por el ciudadano J.G.D.J., por el capital y los intereses que generó el préstamo con garantía hipotecaria cuya liberación se demanda con este juicio. Así se declara.

Ahora bien, la parte actora produjo un recibo el cual riela al folio 36 de la pieza principal de este expediente, quedó reconocido por la parte demanda como emanado de ella, en el cual aparece que esta le pagó la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000,oo) suma que según el demandado (en el escrito de contestación de la demanda, reconoció haber recibido. Esta prueba de confesión hace plena prueba y así se declara.

Adminiculadas estas pruebas, la parte actora probó haber pagado al demandado - reconviniente la suma total de BOLIVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL (Bs. 12.927.0000,oo), suma esta que supera el capital dado en préstamo y los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual estipulados por la Ley, los cuales durante todo el tiempo que duró el préstamo ascienden a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.260.000,oo) suma esta que resulta de multiplicar 18 de meses que van desde el 1° de julio de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2001 por Bs. 70.000,oo que es el monto de los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%). Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara que de acuerdo a la actividad probatoria desplegada por la parte actora, quedó demostrado que el ciudadano J.G.D.J., pagó al ciudadano P.C.R.M., a través del ciudadano Dr. F.M.M., la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL (Bs. 12.927.000,oo) imputables al capital de BOLIVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,oo) más los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual. Por estas razones, este Tribunal declara cancelada la obligación constituida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., el 1° de junio del año 2000, bajo el N° 77, Tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., el 29 de octubre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 5 del Protocolo Primero, que contiene la operación de préstamo con garantía hipotecaria celebrada entre J.G.D.J. y P.C.R.M.; y en consecuencia, liberada la hipoteca de primer grado que grava el inmueble propiedad de la parte actora identificado como: casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el número 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de S.R., jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M. cuyas medidas y linderos son: Norte: con Parcela N° 51-A, en veintidós metros con setenta y cinco centímetros ( 2,75 Mts.) Este: Con la calle Chucho Arocha, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) y Oeste: Con zona verde en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts), propiedad del demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el número 23, Tomo 8 adicional del Protocolo Primero, de fecha 25 de junio de 1.987. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada sin fundamentar legalmente tales defensas, el Tribunal declara que no se demostró la ocurrencia de daños en el patrimonio del demandado – reconviniente, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe por sui parte probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por tal razón este Tribunal debe declara SIN LUGAR la reconvención propuesta.- ASÍ SE DECLARA..

DISPOSITIVA

…/...declara:

1.- CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA propuso el ciudadano J.G.D.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.926.005, contra el ciudadano P.C.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 945.559.

2.- LIBERADA la obligación contraída en el documento de Hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el número 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de S.R., jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M. cuyas medidas y linderos son: Norte: con Parcela N° 51-A, en veintidós metros con setenta y cinco centímetros ( 2,75 Mts.) Este: Con la calle Chucho Arocha, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) y Oeste: Con zona verde en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts), propiedad del demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el número 23, Tomo 8 adicional del Protocolo Primero, de fecha 25 de junio de 1.987.

3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, se le dio entrada al expediente (f. 60, pieza II), en el archivo bajo el número 08-6601, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, constando que en fecha 7 de mayo del mismo año, fueron promovidos por los representantes judiciales de las partes, abriéndose en esa misma fecha el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de mayo de 2008, se pasó el expediente al estado de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En su escrito de informe, la parte recurrente, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

 Que debe ser revocada la sentencia impugnada por vía de apelación por cuanto la misma, no contiene decisión expresa y positiva de lo alegado y probado en autos por las partes, en vista de que no se pronunció con relación a los siguientes aspectos:

 El desconocimiento que hizo P.C.R.M., de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, de todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de demanda.

 Tampoco se pronunció acerca de la cuestión previa pertinente a la prohibición a la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 361, ordinal 11 del artículo 346, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

 No se pronunció en relación a la prueba de confesión ficta del demandante – reconvenido.

 Asimismo no se pronunció con relación a la prueba de experticia (indexación monetaria).

 Que, la acción propuesta debió ser declarada sin lugar, por cuanto la parte actora perdió su cualidad de propietario del inmueble por efecto de la enajenación que hizo a terceros.

 Que, el Tribunal de la causa se apartó de lo alegado por la parte actora reconvenida, pues accionante refirió 17 meses de intereses que arrojan, Bs. 1.190,oo y la sentencia ( en su página) 23 conceptualiza Bs. 1.260,oo referido a 18 meses que no se corresponde con lo demandado.

 Que, la parte actora reconvenida no probó que el Dr. F.M.M. (difunto) haya sido persona de confianza, autorizada expresamente para recibir, administrar o disponer cantidades de dinero a nombre de P.C.R.M..

 Que, P.C.R.M., desconoció oportunamente los supuestos pagos efectuados por el actor-reconvenido al Dr. F.M.M., que si bien es cierto que la inspección ocular e informes bancarios arrojaron unos depósitos realizados por dicho abogado al demandado – reconviniente, los mismos nada refieren a que sea por concepto de pago al préstamo con garantía hipotecaria, y que tampoco se corresponden con las fechas y montos en que los recibos desconocidos, dijo haber recibidos el Dr. Mata M.d.J.G., en consecuencia P.R.M. no se aprovechó de esos presuntos pagos.

 Que el actor reconvenido continúa siendo su deudor, y que trabó por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el procedimiento de ejecución de hipoteca contra este, y contra los ciudadanos J.F.B. y Mobela Pestana.

 Que los supuestos pagos que presuntamente hizo J.G. no eran imputables a la negociación contenida en documento público registrado en fecha 29/10/2001.

 Con relación a la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta, fundamentada en la enajenación del bien objeto de garantía hipotecaria que el actor – reconvenido y su cónyuge efectuaron a sus espaldas, a los efectos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se demostró plenamente con la consignación del documento público de fecha 13 de noviembre de 2001, fijándose como daños derivados de eses hecho, la cantidad de quince millones de bolívares, ahora (Bs. 15.000,oo) y no requiere de otra probanza diferente al contenido de dicho documento público el cual no fue tachado de falso.

Por su parte, la parte actora – reconvenida, consignó escrito de informes, mediante el cual alegó:

 Que, el fallo apelado está ajustado a derecho, en virtud de que atiende al principio de de congruencia establecido en el artículo 12 del Código Procesal, por haberse atenido el Juzgador a lo alegado y probado en autos.

 Que, como resultado de la evacuación de pruebas arrojó que ciertamente, los depósitos consignados por la parte actora como efectuados por el Dr. F.M.M. se hicieron a favor del ciudadano RADA MUÑOZ PEDRO, es decir que recibió de manos del Dr. F.M.M. las cantidades pagadas a éste por el ciudadano J.G.d.J., por el capital y los intereses que generó el préstamo con garantía hipotecaria cuya liberación se demandó.

 Que el fallo recurrido cumplió con los requisitos de forma a que se contrae el artículo 243 procesal, al explanar los motivos de hecho y derecho y contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

 Que el fallo recurrido atiende al principio de veracidad, el principio de legalidad, ateniéndose a las normas de Derecho aplicables al caso, cumplió con el principio de congruencia de la decisión con la pretensión, y acatando el principio de presentación, ya que se atuvo a lo alegado y probado en autos.

 Que la pretensión deducida es la declaratoria de liberación de un gravamen hipotecario por haberse pagado en exceso el crédito recibido con sus respectivos intereses, ante la inactividad probatoria del demandando de demostrar que no recibió algunos pagos y el reconocimiento en cuanto a su contenido y firma del recibo inserto al folio 36 de la pieza principal del expediente, cuyo monto asciende a la cantidad de 1.800,oo Bs.

 Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada sin fundamentar sus defensas, no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que ejercen las partes en un proceso, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, se eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

.

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la questio facti como la questio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, debe esta Alzada hacer una revisión total de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Comenzó el presente litigio, en razón de la solicitud incoada, por el ciudadano J.G.d.J., contra P.C.R.M. con fundamento en los artículos 6, 1.159, 1.160 y 1.746 del Código Civil, según se desprende del escrito libelar, los cuales contienen normas generales relativas a la ejecución de los contratos y el interés legal a cobrarse por causa de dinero prestado con garantía hipotecaria.

Solicitó la parte actora al Tribunal de Primera Instancia, se declarara que la parte demandada recibió la cantidad de doce millones novecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 12.927.000,oo), ahora 12.927,oo Bs. Fuertes, por concepto de cancelación del préstamo que le hiciera por siete millones bolívares (Bs. 7.000.000,oo), (7.000,oo Bs. Fuertes); que los intereses pactados fueron a razón del 1 % mensual y, la liberación del gravamen hipotecario, que pesa sobre un inmueble de su propiedad, que sirvió como garantía de pago.

Así la cosas, se observa que lo que pretende la parte actora alude a una llamada acción merodeclarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la merca declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

El Maestro L.L., indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por lo litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: “ Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencia el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (…)” ( Congreso de la República, Secretaría, “Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999, ha señalado:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros

Es decir, que este tipo de acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos sin los cuales el juez no puede determinar su admisibilidad, no basta con que el objeto de dichas acciones esté limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además es necesario que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

Uno de los requisitos para interponer este tipo de acciones, consiste en que quien la intenta sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano de justicia, pero debe considerarse previamente como elemento para su admisibilidad, que no exista una demanda diferente, mediante la cual el actor pudiera conseguir la satisfacción completa de su interés.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante una acción distinta. Así por ejemplo, el demandante no podrá intentar una acción de mera declaración de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, por lo que se puede hacer para satisfacción del derecho reconocido.

El caso bajo estudio, versa en una solicitud de que se declare, i) el pago de un préstamo con intereses efectuado a través del abogado F.M.M., al ciudadano P.R.M., ii) que sea liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte actora, la cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 29-10-01, número 40, folio 319 al 324, tomo 5, protocolo 1°, iii) que la sentencia que se dicte en el presente juicio sirva de título parea acreditar la cancelación total del préstamo y la subsiguiente liberación del gravamen hipotecario.

Dicho lo anterior, y según las definiciones de la acción merodeclarativa, según las cuales, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, en ningún caso debe pretenderse con ellas una condenatoria y, en el libelo de demanda incoado por la actora, claramente se solicita que el fallo a dictar en el juicio, sirva de título que acredite el pago del dinero adeudado y que consecuencialmente se ordene al Registrador de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, supra señalado, razón por la cual esta juzgadora considera que mal pudo la actora solicitar lo antes dicho, porque a todas luces, constituye una acción condenatoria. Y así se decide.

Así las cosas, como ya se dijo, es inadmisible la acción merodeclarativa, cuando es posible la satisfacción plena del derecho cuya afirmación se pretende, mediante otro tipo de acción. En el presente caso, la actora alegó que realizó el pago total de un préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad sin que su acreedor hubiere extendido documento que lo liberara de dicha obligación, por lo que evidentemente, podía la actora ejercer la acción de extinción de hipoteca para liberarse de la obligación contraída y liberar el gravamen que pesa sobre el inmueble antes mencionado. Y así se declara.

Establecido lo anterior y a.c.f.l. requisitos de procedencia de la acción merodeclarativa y no cumpliendo el caso de marras con los presupuestos legales exigidos por nuestra ley adjetiva Civil en su artículo 16, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción expresamente establecida mediante la cual el demandante puede obtener la satisfacción plena de sus pretensiones, debe quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción merodeclarativa, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.688, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.C.M.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2008, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuso el ciudadano J.G.D.J., contra el ciudadano P.C.R.M., supra identificados.

SEGUNDO

se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2008, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuso el ciudadano J.G.D.J., contra el ciudadano P.C.R.M..

TERCERO

Se declara INADMISIBLE, la demanda por Acción Merodeclarativa, propuesta por el ciudadano J.G.D.J., contra el ciudadano P.C.R.M., resultando inoficiosa la pretensión de la demandada reconviniente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

SEXTO

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente No08-6601.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdeS/YP/Km

EXP: 08-6601

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