Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000022.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ART. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADO: J.D.C.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 15.233.215, nacido el día 18/03/1977, residenciado en el Sector San J.d.L., calle el Llano #3, Casa N° 13, Mérida, estado Mérida, a cuadra y media de la Plaza Bolívar, de profesión u oficio Taxista (chofer), numero telefónico (0426-4737191).

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem,.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. G.C.O. Y M.O.M.P.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.C.C.

VICTIMA: W.J.J.R. (Occiso) Y M.J.R. (Lesionado).

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: J.D.C.G.R., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos; W.J.J.R. (OCCISO) Y M.J.R. (LESIONADO), la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta a los folios números tres (03), cuatro (04) y cinco (05), de la presente causa, de fecha 16 de junio del 2013, ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrita por el Dtgdo. (TT) 7481, R.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.810.874, y Dtgdo. (TT) 7632, M.M., titular de la cedula de identidad N° V-17.527.210, adscrito al puesto de San Cristóbal, Sector Centro de la Unidad 61, Táchira Municipio San Cristóbal, procedieron a dejar constancia de la siguiente diligencia policial, la cual es como sigue: “El día 16 de junio de 2013, siendo las 2:30 de la tarde, encontrándome de servicio en el Puesto del Peaje la Restauradora, me fue informado por un usuario de la vía, que en la troncal 5, sector la Rinconada, frente a la Ferretería la Solución, había ocurrido un accidente, trasladándonos al lugar con la Dtgdo. (TT) 7632, M.M., en la unidad patrullera MTC 01357, llegando al lugar del hecho a las 2:40 de la tarde, al llegar al sitio antes mencionado pudimos observar tres vehículos, con daños materiales y un cuerpo sin signos vitales en la calzada en el canal de circulación derecho, se encontraba comisión de Protección Civil del Municipio Torbes Unidad A-12, a mando de J.M. quien nos informo que el conductor de la motocicleta había sido llevado al Hospital Central y que el acompañante había fallecido, de inmediato procedimos a resguardar el área del accidente con todas la evidencias, autores y participes que se encontraban en el lugar. Se identifico al ciudadano CONDUCTOR N° 1- J.D.C.G.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad C.I. N° 15.233.215, de 37 años de edad, estado civil soltero, de oficio Taxista, nacido en Mérida, fecha de nacimiento 18/03/1977, residenciado en M.S.J.d. la Lagunilla, calle el telefónico (0426-4737191), con licencia de conducir de 5to grado, expedida en Caracas, de fecha 11-04-2011, certificado medico de 5to grado, quien conducía el VEHICULO N° 1- PLACAS: DW099T, Marca GEELY, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Año: 2008, Modelo CK1.5 GT, Color BLANCO, Serial de Carrocería: L6T7524S18N000452, Serial de Motor MR479QA708250700, propiedad del mismo conductor con póliza de seguro Suramericana, contrato 25582-12-12, de fecha de vencimiento 22-12-2013. seguidamente se tomaron los datos del CONDUCTOR N° 2- J.M.G., nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.328.862, de 60 años de edad, de estado civil casado, oficio taxista , nacido en Villa del Rosario, fecha de nacimiento 26-08-1952, en San Josecito II vereda 6 sector la Colina N° 4, teléfono 0424-8753489, con licencia de conducir de 5to grado, expedida en Caracas, de fecha 26-09-2012, certificado medico de 5to grado, quien conducía el VEHICULO N° 2: PLACAS: 7A1B9DG, Marca FORD, clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Año: 1976, Modelo MAVERICK, Color BLANCO, Serial de Carrocería: AJ92SS15607, Serial de Motor 6CIL, propiedad del mismo conductor con póliza de seguro Internacional, contrato TA/80/2/000739, de fecha de vencimiento 12-11-2013. De inmediato identificamos al LESIONADO N° 1- por error material de los funcionarios que suscriben el acta, se coloco el nombre del OCCISO: W.J.J.R., siendo lo correcto y corregido en sala por la propia FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONDUCTOR N° 3 M.J.R., nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 25.843.301, de 24 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, nacido en San Cristóbal, residenciado en la vía el bote Macanillo casa S/N, teléfono 0277-3118244, no presento licencia, certificado medico y póliza de seguro, quien conducía el VEHICULO N° 3: PLACAS: AH1F13A, Marca: SUZUKI, clase MOTO, Tipo: PASEO, Año: 2012, Modelo: GN-125, Color PLATA, Serial de Carrocería: 81ADM4B17BM007685, Serial de Motor: 157FMI-3A2T23628, se desconoce propietario, por no presentar documentos del mismo. Seguidamente procedimos a identificar OCCISO: W.J.J.R., nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.805, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1981, soltero, profesión Obrero, residenciado en Macanillo Sector Vega de Aza la Cuchilla, se realizo croquis del lugar, con sus medidas y evidencias del caso y fijación fotográfica y la inspección y descripción del cadáver según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 200 y 201, se realiza la descripción de la posición, ubicación del cuerpo siendo una persona de sexo masculino, de piel blanca, cabello color castaño, ojos claros, bigotes, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, contextura delgada, con herida abierta en la pierna derecha y fractura en los huesos, en el rostro tenía rastros de tierra, raspaduras por la fricción del pavimento y quedando el cuerpo en posición ventral, con la cabeza girada hacia la derecha en sentido sur, quien vestía pantalón jeans azul, camisa de cuadro blanca con azul, correa negra de cuero, interior azul, medias azul, botas marrones, chaqueta roja, … se realizo la inspección del lugar … en el canal izquierdo se encontraba EL VEHICULO N° 1 quedó en sentido Sur-Norte con dirección a San Josecito, con daños en el área trasera derecha; EL VEHICULO N° 2 quedó en el canal derecho de circulación, daños en el área delantera; EL VEHICULO N° 3 quedó en el brocal del canal derecho, de circulación en sentido Sur-Norte, se procedió a remover los vehículos al estacionamiento Libertador, según orden depósitos: 027095, 027094 y 011162, a la orden de la FISCALIA PRIMERA; de inmediato nos apersonamos a la sala de emergencia del Hospital Central, donde nos fue informado por el medico de guardia que EL LESIONADO, presentaba politraumatismo generalizado, con esta información nos dirigimos al Comando de Transporte Terrestre de San Cristóbal, con los ciudadanos CONDUCTOR N° 1 J.D.C.G.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15.233.215, para realizar la prueba de Alcohotest, con el dispositivo Alcovisor Júpiter, numero de serie: 853229, Nro. de test: 00014, realizándola a las 15:54 de la tarde, por el funcionario de PNB Oficial K.G., arrojando como resultado 0.000 g/L, siendo firmado y plasmado su huella dactilar en mencionado ciudadano, y CONDUCTOR N° 2 J.M.G., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.328.862, numero de serie: 853229, Nro. de test: 00015, realizándola a las 15:56, de la tarde, por el funcionario de PNB Oficial K.G., arrojando como resultado 0.000 g/L, firmado y plasmado su huella dactilar en mencionado ciudadano; a la 6:50 de la tarde. Se realizó llamada telefónica al FISCAL AUXILIAR PRIMERO ABG. W.N., al numero 0414-7110626, donde se le informó y solicito numero de causa a las 7:00 de la tarde, se le notificó al ciudadano CONDUCTOR N° 1 J.D.C.G.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15.233.215, que quedaba privado preventivamente de libertad, por el fallecimiento del acompañante del vehículo N° 03 OCCISO: W.J.J.R., nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.977.805, según el artículo 234 del COPP, a quien se le fue leído sus derechos… queda el mencionado ciudadano a orden de la FISCAL AUXILIAR PRIMERO, realizadas las diligencias urgentes y necesarias procedimos a clasificar el accidente como: “COLISION ENTRE VEHICULOS Y ARROLLAMIENTO CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y UNA PERSONA MUERTA”. Hecho ocurrido el 16 de Junio de 2013, a las 2:30 de la tarde, cuando el conductor N° 1 con su vehiculo circulaba en sentido Sur-Norte, realizando un giro a la izquierda cruzando la línea de barrera, interceptándole la ruta del vehiculo N° 3, colisionando y arrojando al acompañante del vehiculo (moto), hacia el canal contrario siendo arrollado por el vehiculo N° 2, quien en ese momento circulaba en sentido Sur-Norte, INFRACCIONES: el conductor del vehiculo N° 1- incumplió con lo establecido con el articulo 169 numeral 10, de la Ley de Transporte Terrestre, y el conductor N° 3, incumplió con lo establecido en el articulo 169, numeral 1, 170, numeral 3, 171, numeral 2, de la Ley de Transporte Terrestre. De igual forma, consta en el folio seis (6) Acta Policial de Levantamiento de Cadáver, riela en los folios siete (07) y ocho (08), INFORMES DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios antes mencionados riela al folio nueve (09) ESC: 1.250, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO del Accidente, consta desde el folio diez (10) hasta el folio trece (13), ambos inclusive IMPRESIÓN FOTOGRAFICA, en el folio catorce (14) consta DERECHOS DEL IMPUTADO al ciudadano J.d.C.G.R., consta en los folios quince (15) y dieciséis (16), Resulta de la prueba de ALCOHOTEST, de los ciudadanos: J.G. y J.G., corre inserto a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), PLANILLAS DE REGISTROS DE DEPÓSITOS DE LOS VEHÍCULOS N° 1 N° 027095, VEHÍCULO N° 2, N° 027094, y VEHÍCULO N° 3, N° 011162, de fecha 16-06-2013, Estacionamiento Libertador. El Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la ciudadana Jueza solicita al secretario se verifique en el sistema Independencia si el aprehendido registra causa penal por esta Circunscripción procediendo a dejar constancia que el mismo no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL. Así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando al imputado J.D.C.G.R., antes identificado, querer declarar así lo hicieron dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia. La DEFENSA PRIVADA, designada, Abogados G.C.O. Y M.O.M.P., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: Solicito no se califique la flagrancia solicitada por parte de la Fiscalía, así mismo solicito se desestime las lesiones por cuanto no constan los resultados que indique el grado de la lesión, así mismo solicito que de acuerdo al 363 primer aparte del COPP, se siga la presente investigación y se le de continuación a la misma, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como el procedimiento especial previsto en el artículo 354 del COPP y consigno en once (11) folios útiles documentos de constancia de residencia de mi defendido, referencia personal, Aval de la línea de taxistas “Por Estas Calles”, registro en la línea de taxi antes mencionada, documentos que lo identifican, copia de la cedula de M.A.P. y registro interno, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem. Por cuanto riela a de los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive, ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, así mismo, consta en el folio seis (6), Acta Policial de Levantamiento de Cadáver, riela en los folios siete (07) y ocho (08), INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, al folio nueve (09) LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Así mismo, consta en el folio diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), INFORME FOTOGRAFICO, Acta S/CBAL. 0120-13, de fecha 16 de Junio de 2013, de igual manera, en el folio catorce (14), DERECHOS DEL IMPUTADO, igualmente, consta en los folios quince (15) y dieciséis (16), Resulta de la prueba de ALCOHOTEST, de los ciudadanos: J.G., y J.G., riela también en los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) PLANILLAS DE REGISTROS DE DEPÓSITOS DE LOS VEHÍCULOS N° 1, N° 027095, VEHÍCULO N° 2, N° 027094, Y VEHÍCULO N° 3, N° 011162, de fecha 16-06-2013, Estacionamiento Libertador, considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.D.C.G.R., plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos; W.J.J.R. (OCCISO) Y M.J.R. (LESIONADO), ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: J.D.C.G.R., identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos; W.J.J.R. (OCCISO) Y M.J.R. (LESIONADO), y referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 229 del COPP ya que los delitos en referencia merecen una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa vista la solicitud fiscal y adherencia de la defensa de dicho imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado, J.D.C.G.R., antes identificado, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Edificio Nacional de San Cristóbal. Así mismo, se verificó que el imputado J.D.C.G.R., no posee antecedentes penales en ningún otro Tribunal de la república. TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó no hacer uso de las formulas Alternativa a La Prosecución del Proceso el Tribunal considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá la Fiscalía del Ministerio Publico presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización a la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a aplicar en el delito de auto no excede en su límite máximo de los ocho (08) años.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Niega la solicitud de la defensa privada del imputado de autos en cuanto a desestimar la calificación de la aprehensión en flagrancia, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del COPP, por tanto, este Tribunal Califica la aprehensión flagrante del imputado: J.D.C.G.R., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem en perjuicio de los ciudadanos; W.J.J.R. (OCCISO) Y M.J.R. (LESIONADO); CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y adherencia de la defensa de autos, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: J.D.C.G.R., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos; W.J.J.R. (OCCISO) y M.J.R. (LESIONADO). QUINTO: Visto que el imputado no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad al imputado quien desde la sala queda en Libertad. Se deja constancia que el mencionado imputado: J.D.C.G.R., fue revisado en el Sistema Independencia y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal, Publíquese, regístrese téngase, por notificada a las partes de la presente Decisión. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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